República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24890.
Causa: Separación de Cuerpos.
Partes: Arisbel del Carmen González Romero y Hermes David Prieto Urdaneta.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARISBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y HERMES DAVID PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.004.858 y V.-6.748.074 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Marijim González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 189.932, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de noviembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 289. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, e instó a las partes a indicar de manera exacta cómo se llevará a cabo el régimen de convivencia familiar entre el progenitor y la niña de autos.

En fecha 15 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.

En fecha 19 de noviembre de 2013, los ciudadanos ARISBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y HERMES DAVID PRIETO URDANETA, asistidos por la abogada Marijim González, dieron cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos ARISBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO y HERMES DAVID PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.004.858 y V.-6.748.074 respectivamente.

b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ARISBEL DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO.
• En relación con la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) mensual, además de un porcentaje de lo que recibe en cuanto a su bono vacacional y utilidades anuales dependiendo de su salario. Los gastos de medicinas, ropa, asistencia médica, época del inicio escolar, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, y en las fechas decembrinas, etc., y todo lo que la niña necesite para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por ambos progenitores.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá buscar a su hija de lunes a viernes de 05:00 p.m. a 06:00 p.m. en el Jardín de Infancia, los días de convivencia del padre con la niña serán los viernes de 05:00 p.m. a 09:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. En cuanto a las épocas decembrinas el 25 de diciembre y 01 de enero los pasará con el padre, 24 y 31 de diciembre con la madre, en vacaciones escolares la niña pasará dos días a la semana con el padre y el resto con la madre, pasará el lunes de carnaval con el padre y el martes con la madre y semana santa será el viernes santo con el padre y el resto con la madre, en cuanto al día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con su progenitora, cuando el progenitor tenga sus vacaciones laborales pasará tres días a la semana con la niña.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 120. La Secretaria.

MBR/kpmp.