República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 23185.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Partes: José Félix Camargo Jurado y Yenifer Elisa Urdaneta Terán
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO Y YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-19.546.355 y V-17.184.892, respectivamente, actuando en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 26 de febrero de 2013, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, los ciudadanos JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO Y YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, debidamente asistidos, celebraron un convenio de obligación de manutención a favor del niño de autos, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 08, de fecha 01 de marzo de 2012.

En diligencia de fecha 12 de julio de 2012, la ciudadana YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, debidamente asistida, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación, lo cual fue proveído en fecha 15 de julio de 2013, y se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO.

En fecha 01 de agosto de 2013, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del ciudadano JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO, quien se dio por notificado de manera personal, en la misma fecha.

En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, la ciudadana YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, debidamente asistida solicitó la ejecución forzada de la sentencia de homologación de fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 13 de noviembre de 2013, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 02 de noviembre de 2013.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), el cual fue aprobado y homologado por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 08, de fecha 01 de marzo de 2013, quedando establecido lo siguiente:

“1) Se acuerda que el progenitor aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1200,oo), los cuales serán depositados en una cuenta conocida por ambos progenitores, quienes se comprometen a informar oportunamente al Tribunal sobre la misma. Igualmente ambos padres refieren que existen una deuda por concepto de manutención, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4343,oo), comprometiéndose el progenitor en cancelarla, en el lapso de dos meses contados a partir de la firma del presente convenio. 2) Salud: el progenitor se compromete a cubrir el 100% de gastos por medicamentos, mientras que la progenitora se compromete a cubrir el 100% por gastos de consultas médicas. Los estudios correspondientes al área endocrinóloga, serán cubiertos en un 50% por cada padre, los demás gastos médicos serán tramitados a través de los servicios públicos de salud. 3) Educación: el padre se compromete en adquirir el 100% de los uniformes, mientras que la progenitora a adquirir el 100% de los útiles escolares. 4) Época Decembrina: el padre se compromete en aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000, oo), los cuales serán depositados en la cuenta antes indicada. Es todo.”

Ahora bien, en diligencia de fecha 12 de julio de 2013, la ciudadana YENIFER ELISA URDANETA TERÁN indicó que el ciudadano JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO adeuda la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.643,oo), desglosados de la siguiente manera: por concepto de deuda la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.343,oo); por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,oo); por concepto de medicamentos la cantidad de (Bs. 2.500,oo).

Con relación a la obligación de manutención mensual, el progenitor debió cancelar desde la primera quincena del mes de marzo de 2013 hasta el mes de noviembre de 2013, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo).

Siguiendo el orden de ideas, de la copia de la libreta de la cuenta No. 0116-0145-66-0199105723 del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, que corre inserta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de este expediente, se evidencia un depósito en fecha 15 de abril de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Asimismo, se evidencia de las actas procesales que el reclamado de autos no acudió en el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a dar cumplimiento con el convenio de obligación de manutención, ni contradijo los hechos expuestos por la parte demandante, lo cual hace presumir en la mente de este juzgador que dichos hechos son ciertos; en consecuencia, no existiendo prueba alguna del cumplimiento regular y continuo por parte del demandado del monto mensual de manutención, este Juzgador infiere que la cantidad adeudada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO por este concepto asciende a DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,oo), considerando que el obligado solo deposito la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), cuando debió haber cancelado la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,oo), adicional a ello debió depositar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4343,oo), correspondiente a la deuda por concepto de manutención por cuanto no se evidencia el cumplimiento de la misma por parte del referido ciudadano.

En relación a los gastos de medicamentos, el progenitor se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) de estos conceptos, así como el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de estudios en el área de endocrinología, ahora bien, la parte actora consigno facturas varias de medicamentos lo cual asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.061,69), no constando en actas que el obligado haya cancelado dicho monto por lo que el mismo adeuda la cantidad por gasto de medicamentos.

Entre tanto se evidencia de las pruebas consignadas por la ciudadana YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, facturas de gastos de horarios médicos y estudios médicos en los cuales no se especifica ni observa a que área medica corresponden, ni a que tipo de exámenes médicos, por lo cual este Juzgador considera que no es procedente a ejecutar los montos de las referidas facturas, por cuanto no se enmarca a los conceptos adeudados.

Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 08, de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, por lo que la deuda total por obligación de manutención, asciende a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.604, 69), los cuales corresponden a: 1) Las cuotas de los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año 2013, lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.200,oo); 2) La deuda anterior acordada por las partes la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4343,oo); 3) Los gastos por medicamentos lo cual asciende a la cantidad de MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.061,69). Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 26 de febrero de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 08, de fecha 01 de marzo de 2013, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO, de la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.604, 69).

2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.604, 69) que deberá ser retenida de manera inmediata de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien labora en la Estación de Servicio La Concepción PDV, ubicada en la avenida La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada. b) La cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) mensuales, del salario integral que recibe el ciudadano JOSÉ FÉLIX CAMARGO JURADO, titular de la cédula de identidad No. V-19.546.355. c) La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) de las utilidades o aguinaldos que perciba el referido ciudadano.
La cantidad mencionada en el literal “a” deberá ser descontada inmediatamente y ser entregada directamente a la ciudadana YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, titular de la cedula de identidad No. V-17.184.892. Y las retenidas en los literales “b y c” deberán ser descontadas y entregadas directamente a la ciudadana YENIFER ELISA URDANETA TERÁN, antes identificada. Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 20 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA;

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 114, y se ofició bajo el No. 13- 3959.
La Secretaria.
MBR/lmsm.EXP.23185.