REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 23155
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes:. CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN Y HOMERO JOSE GREGORIO MACHADO PENSO
Niños:. (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN y HOMERO JOSE GREGORIO MACHADO PENSO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.443.350 y V-11.874.857, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENLY ANNETH PIRELA FINOL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.464, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 18 de diciembre de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, los ciudadanos CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN Y HOMERO JOSE GREGORIO MACHADO PENSO identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee y llevárselos de paseo en tanto pueda los fines de semana y días feriados, de forma alterna con su madre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; con respecto a las vacaciones pasarán 15 días con su papá y el resto con su madre, y en épocas navideñas, los niños compartirán los días 24 de diciembre con su papá y 31 de diciembre con su madre, según común acuerdo.
• En cuanto a la obligación de manutención, los gastos de vestidos, medicinas, uniformes y útiles escolares serán por cuenta de ambos padres de forma iguales y como se han sufragado desde el nacimiento de los niños y hasta los actuales momentos. Ambos padres cubrirán por partes iguales los gastos en ocasión a las fiestas de navidad y fin de año, entre ellos la adquisición de vestido y juguetes propios de la fecha, y en fin cualquier otro gastos en los que incurran los niños. El padre HOMERO MACHADO, se compromete en otorgarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales a la madre de sus hijos, para la alimentación de los niños la cual será complementada de igual manera por su progenitora.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN y HOMERO JOSE GREGORIO MACHADO PENSO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.443.350 y V-11.874.857, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juez y Secretario del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción del Estado Zulia, el día 02 de noviembre de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)., este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La Custodia de la niña será ejercida por su madre CATHERINE MARINE SANCHEZ TERAN.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces lo desee y llevárselos de paseo en tanto pueda los fines de semana y días feriados, de forma alterna con su madre, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; con respecto a las vacaciones pasarán 15 días con su papá y el resto con su madre, y en épocas navideñas, los niños compartirán los días 24 de diciembre con su papá y 31 de diciembre con su madre, según común acuerdo.
• En cuanto a la obligación de manutención, los gastos de vestidos, medicinas, uniformes y útiles escolares serán por cuenta de ambos padres de forma iguales y como se han sufragado desde el nacimiento de los niños y hasta los actuales momentos. Ambos padres cubrirán por partes iguales los gastos en ocasión a las fiestas de navidad y fin de año, entre ellos la adquisición de vestido y juguetes propios de la fecha, y en fin cualquier otro gasto en los que incurran los niños. El padre HOMERO MACHADO, se compromete en otorgarle la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales a la madre de sus hijos, para la alimentación de los niños la cual será complementada de igual manera por su progenitora.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. .- La Secretaria
MBR/DCB
Exp.23155
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