REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 22571.-.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Liliana Beatriz González Atencio.-
Demandado: Manuel Osman Rodríguez Montiel.-
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Compareció ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 04, la ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.500.769; en contra del ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.174.144; a los fines de solicitar se decretara el cincuenta por ciento (50%), del sueldo integral y demás beneficios laborales, que devenga el demandado de autos, quien labora como empleado al servicio de PDVSA Acuática, por concepto de comunidad conyugal.-


Este Tribunal, antes de pronunciarse en relación a lo solicitado insto a la parte a gestionar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el alguacil de este despacho.

En fecha 22 de octubre de 2012, éste Tribunal decretó medidas preventivas de embargo, sobre conceptos laborales, del demandado de autos, específicamente sobre: a) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, que devenga el ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.174.144, quien labora como empleado al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, por concepto conyugal. b) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, utilidades, horas extras. c) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso.


En fecha 20 de noviembre de 2013, éste Tribunal admitió reforma de la demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.500.769, en contra del ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.174.144, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.164.114, y la notificación a la ciudadana FISCAL ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO.-


Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I
Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2012; este Tribunal, procedió a decretar medidas de embargo preventivo, sobre los beneficios laborales del demandado de autos, ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, identificado con la cedula de identidad N° V- 5.174.144, de los siguientes conceptos:

a) Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, que devenga el ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.174.144, quien labora como empleado al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, por concepto conyugal.
b) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, utilidades, horas extras.
c) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso.

Ahora bien, es relevante indicar, que se observo que la demandante de autos ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.500.769, demanda al ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.174.144, solicitando medidas de embargo, los cuales fueron decretadas, posteriormente reforma la demanda demandando al ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.164.114, deduciendo que se trata de un error de numero de cedula del demandado ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V- 5.164.114, seguidamente y actuando de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:



“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

A fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como a fin de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Éste Tribunal, en virtud que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; considera que la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2012; por tratarse de actos de mero trámite y sustanciación, es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia declara revocada la misma, por haber incurrido el error material e involuntario en la cual se asentó el numero de cedula del demandado de autos como 5.174.144, cuando lo correcto es 5.164.114. Así se la declara.-

II
Por otra parte, habiendo sido subsanado el error cometido, y luego de admitida la reforma de la presente causa, mediante auto de ésta misma fecha la cual corre inserta en la pieza principal del presente expediente. Así como, visto el contenido de la diligencia, en la cual la parte actora solicita medidas de embargo preventivo en contra de conceptos laborales del demandado de actas; éste Tribunal considerando que:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicitó las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
III
MEDIDAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

De las actas se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad N° V-5.174.144, todo ello para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Artículo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.


Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho. Por tal motivo, este Juzgador considera procedente las medidas solicitadas por la parte actora. Específicamente; el embargo sobre los beneficios laborales perteneciente a la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2012, signada bajo el N° 136, y en la cual se oficio bajo el N° 12-3469, al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fueron decretadas medidas preventivas de embargo por comunidad conyugal sobre diversos conceptos laborales en contra del demandado de actas, ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.114.

b) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE:
a) El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, ayuda de ciudad, prima por hijos, horas extras, tiempo de viaje, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo de sueldo, fideicomiso, intereses que genere el fideicomiso, utilidades liquidas, retroactivo de sueldo, fondo de ahorro, ayuda para adquirir vivienda, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano MANUEL OSMAN RODRIGUEZ MONTIEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.114, quien presta servicio a la empresa PDVSA ACUATICA.

Las cantidades por conceptos fideicomiso y prestaciones deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4., y las restantes deberán ser entregadas directamente a la ciudadana LILIANA BEATRIZ GONZALEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.500.769. Para la ejecución de dichas medidas, se comisiona al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se le otorga facultades para sub comisionar, a quien se ordena librar comisión y oficiar. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos, utilidades o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, así como las deducciones legales y contractuales de las que sea objeto.-
Publíquese, regístrese y ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA (T)

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 116., y se oficio bajo el N° 13-3962.- La Secretaria.

MBR/Cvm*
Exp. 22571.-