REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 17000
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: CESAR JAVIER AVILA AÑEZ Y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL
Niño: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.921.249 y V-18.572.617, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL PETIT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.664, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de marzo del 2011, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 09 de marzo de 2010, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 25 de enero de 2011.-
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, los ciudadanos CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) será ejercida por la progenitora ciudadana ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, cedulada bajo el N° V-18.572.617
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) en su casa los días domingo por un tiempo de dos horas determinadas desde las 04:00pm hasta las 06:00 pm., llevará al niño a su domicilio una vez por mes un fin de semana, quiere decir los días sábado a partir de las 09:00 am hasta el día domingo a las 06:00pm. En las vacaciones escolares llevará al niño a pasar con él 15 días comprendidos desde el 15 al 30 de agosto. En navidades llevará a su domicilio al niño a pasar con él los días 25 de diciembre desde las 10:00 am hasta las 06:00 pm. y el día 01 de enero desde las 10:00 am hasta las 06:00 pm.
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor entregará la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), la cual será cancelada cada mes en dos partes, en los siguientes términos: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) el día 15 de cada mes y el remanente de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) el 30 de cada mes. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento será proporcional al aumento salarial que se materialice. El ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ se compromete a cubrir anualmente en un 100% los gastos de uniformes, útiles escolares y el 50% de la inscripción y mensualidad del colegio del niño. Asimismo se compromete a mantener vigente la póliza de atención médica con la Sociedad Mercantil Seguros Banesco, cuya cobertura se extiende a consultas médicas, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorio, Rayos X y provisión de medicamentos. Ahora bien, en el mes de diciembre de cada año el progenitor cancelará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) pago éste que se hará efectivo una vez que le sena canceladas las utilidades por parte de su empleador, y el mismo será destinado a cubrir los gastos de vestimenta, y un talón de tickts para juguetes. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento del monto acordado por gastos de diciembre sea proporcional al aumento salarial que se materialice . El progenitor se compromete a pagar en el mes de junio de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) para la recreación del niño. Este monto representa el 20% del bono vacacional. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento del monto acordado por recreación del niño, será proporcional al aumento salarial que se materialice. Asimismo, en caso de renuncia, despido o muerte, la ciudadana ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL tendrá derecho a un 20% de la totalidad de las prestaciones sociales del progenitor, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. Se acuerda igualmente que en los meses de marzo, junio y septiembre del ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ suministrará al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) su respectiva ropa y calzado. Los montos, cuyo pago han sido acordados por CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, serán depositados por el ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ, en las oportunidades previstas en las cláusulas precedentes, en la cuenta de ahorro número 0196658250 del Banco Occidental de Descuento.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.921.249 y V-18.572.617, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de diciembre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 422, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:
• La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.
• La custodia del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) será ejercida por la progenitora ciudadana ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, cedulada bajo el N° V-18.572.617
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitará al niño CESAR ANDRES AVILA RODRIGUEZ en su casa los días domingo por un tiempo de dos horas determinadas desde las 04:00pm hasta las 06:00 pm., llevará al niño a su domicilio una vez por mes un fin de semana, quiere decir los días sábado a partir de las 09:00 am hasta el día domingo a las 06:00pm. En las vacaciones escolares llevará al niño a pasar con él 15 días comprendidos desde el 15 al 30 de agosto. En navidades llevará a su domicilio al niño a pasar con él los días 25 de diciembre desde las 10:00 am hasta las 06:00 pm. y el día 01 de enero desde las 10:00 am hasta las 06:00 pm.
• En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor entregará la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo), la cual será cancelada cada mes en dos partes, en los siguientes términos: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) el día 15 de cada mes y el remanente de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) el 30 de cada mes. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento será proporcional al aumento salarial que se materialice. El ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ se compromete a cubrir anualmente en un 100% los gastos de uniformes, útiles escolares y el 50% de la inscripción y mensualidad del colegio del niño. Asimismo se compromete a mantener vigente la póliza de atención médica con la Sociedad Mercantil Seguros Banesco, cuya cobertura se extiende a consultas médicas, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorio, Rayos X y provisión de medicamentos. Ahora bien, en el mes de diciembre de cada año el progenitor cancelará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) pago éste que se hará efectivo una vez que le sena canceladas las utilidades por parte de su empleador, y el mismo será destinado a cubrir los gastos de vestimenta, y un talón de tickts para juguetes. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento del monto acordado por gastos de diciembre sea proporcional al aumento salarial que se materialice . El progenitor se compromete a pagar en el mes de junio de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) para la recreación del niño. Este monto representa el 20% del bono vacacional. La cantidad ofrecida aumentará cada vez que se produzca un aumento del salario del progenitor, en el entendido de que el aumento del monto acordado por recreación del niño, será proporcional al aumento salarial que se materialice. Asimismo, en caso de renuncia, despido o muerte, la ciudadana ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL tendrá derecho a un 20% de la totalidad de las prestaciones sociales del progenitor, hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. Se acuerda igualmente que en los meses de marzo, junio y septiembre del ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ suministrará al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) su respectiva ropa y calzado. Los montos, cuyo pago han sido acordados por CESAR JAVIER AVILA AÑEZ y ROSCARI SURI RODRIGUEZ MONTIEL, serán depositados por el ciudadano CESAR JAVIER AVILA AÑEZ, en las oportunidades previstas en las cláusulas precedentes, en la cuenta de ahorro número 0196658250 del Banco Occidental de Descuento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 62.- La Secretaria
MBR/DCB
Exp.17000
|