REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 25455
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: DANIELA VILLARREAL Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA.
N/A: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por el ciudadano YIOVANIS FERRER, actuando en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San Francisco; en relación al acuerdo llegado por ante esa oficina entre los ciudadanos DANIELA VILLARREAL Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.459.708 y V- 17.181.331, respectivamente; actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA). Désele entrada, fórmese expediente y numérese.-

Se evidencia del acta de conciliación suscrita por los ciudadanos DANIELA VILLARREAL Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de su hijo; aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio el cual quedó establecido bajo los siguientes términos:
1. “El progenitor se compromete en entregar a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), QUINCENALES, los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que la progenitora debe utilizar y administrar en único y exclusivo beneficio de su hijo.
2. En la época decembrina: los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete para los días 24 y 25 de diciembre, el progenitor cubrirá los gastos de calzado y ropa; y para los días 31 de diciembre y 1° de enero los gastos de calzado y ropa los cubrirá la progenitora. El Juguete será cubierto por ambos progenitores.
3. Ambos progenitores están de acuerdo y se comprometen a cubrir ropa y calzado de uso diario, cada seis (6) meses.
4. En relación a los medicamentos, y gastos médicos, serán cubiertos, por ambos progenitores por igual.”

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-




PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño y/o adolescente de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del mencionado niño. ASÍ SE DECLARA.-




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DANIELA VILLARREAL Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V- 16.459.708 y V- 17.181.331, respectivamente; actuando en favor y beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.-

b) Quedó establecido por acuerdo entre ambos progenitores:
1. “El progenitor se compromete en entregar a la progenitora la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), QUINCENALES, los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que la progenitora debe utilizar y administrar en único y exclusivo beneficio de su hijo.
2. En la época decembrina: los gastos relacionados con vestido, calzado y juguete para los días 24 y 25 de diciembre, el progenitor cubrirá los gastos de calzado y ropa; y para los días 31 de diciembre y 1° de enero los gastos de calzado y ropa los cubrirá la progenitora. El Juguete será cubierto por ambos progenitores.
3. Ambos progenitores están de acuerdo y se comprometen a cubrir ropa y calzado de uso diario, cada seis (6) meses.
4. En relación a los medicamentos, y gastos médicos, serán cubiertos, por ambos progenitores por igual.”

Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA (T)

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 92 .- La Secretaria.-

MBR/ajrg.
Exp. Nº 25455