REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 22530
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: LUSANG MARGREFT NAVEDA GONZALEZ Y LONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT
Niños: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LUSANG MARGREFT NAVEDA GONZALEZ Y LONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.213.333 Y V- 16.121.323, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NAYMARU HERNANDEZ PALMAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.329, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 07 de agosto de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 26 de septiembre de 2013.-

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, los ciudadanos LUSANG MARGREFT NAVEDA GONZALEZ Y LONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

o La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –

o La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana LUSANG MARGREFT NAVEDA GONZALEZ.-

o En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo.
o En cuanto a los gastos inherentes a la salud de la niña, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes, emergencia, hospitalización, entre otros, cada progenitor se compromete a cubrir los gastos den partes iguales, es decir, cincuenta por ciento cada uno (50%).
o En relación a los gastos de educación tales como inscripción, transporte, mensualidades, útiles escolares, uniformes, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales, es decir cincuenta por ciento cada uno (50%).
o En cuanto a los gastos relativos a las fiestas decembrinas ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de la época.
o En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con la niña cualquier día de la semana de lunes a viernes, previo acuerdo con la progenitora y los fines de semana la niña podrá compartir con sus progenitores de manera alterna previo acuerdo entre ambos.
o En las vacaciones escolares ambos progenitores compartirán con su hijo de forma alterna, pudiendo el progenitor viajar con la niña previo acuerdo con la progenitora.
o En relación a los asuetos de carnaval y semana santa ambos progenitores compartirán con su hija de forma alterna previo acuerdo entre ambos al igual que en la navidad.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos LUSANG MARGREFT NAVEDA GONZALEZ Y LONARDO JAVIER MORANTES SEBRIHANT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.213.333 Y V- 16.121.323, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 253, expedida por la mencionada autoridad.


c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:


o La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –

o La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana LUSANG MARGREFT NAVEDA GONZALEZ.-

o En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo.
o En cuanto a los gastos inherentes a la salud de la niña, tales como medicinas, consultas medicas, exámenes, emergencia, hospitalización, entre otros, cada progenitor se compromete a cubrir los gastos den partes iguales, es decir, cincuenta por ciento cada uno (50%).
o En relación a los gastos de educación tales como inscripción, transporte, mensualidades, útiles escolares, uniformes, ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales, es decir cincuenta por ciento cada uno (50%).
o En cuanto a los gastos relativos a las fiestas decembrinas ambos progenitores se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de la época.
o En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con la niña cualquier día de la semana de lunes a viernes, previo acuerdo con la progenitora y los fines de semana la niña podrá compartir con sus progenitores de manera alterna previo acuerdo entre ambos.
o En las vacaciones escolares ambos progenitores compartirán con su hijo de forma alterna, pudiendo el progenitor viajar con la niña previo acuerdo con la progenitora.
o En relación a los asuetos de carnaval y semana santa ambos progenitores compartirán con su hija de forma alterna previo acuerdo entre ambos al igual que en la navidad.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 55.- La Secretaria


MBR/DCB
Exp.22530