República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 24824
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: ENNIO ENRIQUE CHAVEZ MAESTRE Y HAIDE DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO
adolescentes: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENNIO ENRIQUE CHAVEZ MAESTRE Y HAIDE DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.730.006 y V.-9.730.008, respectivamente, asistidos por la abogada ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.426, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 1375, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijas (04) que llevan por nombres (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) (menores de edad).-

En fecha 05 de agosto de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes HAILENNY CARELIS, HAIRENNY CARINA Y HAIDELY ANGELICA CHEVEZ FUENMAYOR, será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana HAIDE DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días en el lugar que estas residan siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de las mismas y podrá llevárselas para compartir con su familia los días viernes a las cinco (05:00) p.m. de la tarde y retornarlas el día domingo a las seis (06:00) de la tarde a la casa de su progenitora. en el día del cumpleaños de las menores y en periodos de vacaciones escolares, festividades de carnaval, semana santa, navidades, año nuevo, día del padre y de la madre podrán ser alternadas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, o sea, un periodo con su progenitora y otro con su progenitor.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete y se obliga a entregarle a la progenitora de sus hijas, dentro de los primeros 05 días de cada mes, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00), y en el mes de agosto y diciembre la pension será de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) para cubrir gastos de escuela y navidades, respectivamente. Esta cantidad será incrementada en la ardida en que sea incrementado el salario mínimo del progenitor. Los gastos de las menores tales como gastos médicos, hospitalarios, colegio, uniformes, útiles escolares, gastos de ropas y juguetes de navidad, gastos vacacionales y demás gastos adicionales que requieran y sean necesarios para las menores serán compartidos en un 50% por cada progenitor. Todos los montos antes establecidos serán incrementados automáticamente y de manera progresiva en la misma porción que se aumente el salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENNIO ENRIQUE CHAVEZ MAESTRE Y HAIDE DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-9.730.006 y V.-9.730.008, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 1375, expedida de mencionada autoridad.-
c) Con respecto de las adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de las adolescentes (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionadas, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana HAIDE DEL CARMEN FUENMAYOR CHOURIO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar a sus hijas todos los días en el lugar que estas residan siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de las mismas y podrá llevárselas para compartir con su familia los días viernes a las cinco (05:00) p.m. de la tarde y retornarlas el día domingo a las seis (06:00) de la tarde a la casa de su progenitora. en el día del cumpleaños de las menores y en periodos de vacaciones escolares, festividades de carnaval, semana santa, navidades, año nuevo, día del padre y de la madre podrán ser alternadas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, o sea, un periodo con su progenitora y otro con su progenitor.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete y se obliga a entregarle a la progenitora de sus hijas, dentro de los primeros 05 días de cada mes, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00), y en el mes de agosto y diciembre la pension será de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000.00) para cubrir gastos de escuela y navidades, respectivamente. Esta cantidad será incrementada en la ardida en que sea incrementado el salario mínimo del progenitor. Los gastos de las menores tales como gastos médicos, hospitalarios, colegio, uniformes, útiles escolares, gastos de ropas y juguetes de navidad, gastos vacacionales y demás gastos adicionales que requieran y sean necesarios para las menores serán compartidos en un 50% por cada progenitor. Todos los montos antes establecidos serán incrementados automáticamente y de manera progresiva en la misma porción que se aumente el salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional.

Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LISBETH ZERPA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 45.- La Secretaria




MBR/Dcb
Exp. N° 24824