REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EXPEDIENTE: 5680
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: BERTHA DEL CARMEN BARRIOS SANCHEZ
NIÑO Y ADOLESCENTESE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BERTHA DEL CARMEN BARRIOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.974.538, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIO ENRIQUE TORRES GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 148.367; solicitando se le declare en su condición de cónyuge, al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ BARRIOS, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO ENRIQUE MARQUEZ TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.573, fallecido ab-intestato el día 14 de julio de 2013.

Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevo a efecto en fecha 28 de noviembre de 2013; y oir la opinión del niño y la adolescente de autos.
PARTE MOTIVA

La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 234 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 278 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 1396 emanada e la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA KARINA MARQUEZ BARRIOS, signada con el N° 864 emanada de la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana Bertha del Carmen Barrios Sánchez y el causante Roberto Enrique Márquez Torres, signada con el N° 197 emanada de la Prefectura del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.

Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos LISBETH CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, WILLIAM MENDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.505.308, V-4.327.614 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2013, la ciudadana Bertha del Carmen Barrios Sánchez, debidamente asistida; dejo constancia que ha sido difícil localizar a las madres de los niños y adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZONDE CONFIDENCIALIDAD).

Con relación al derecho a opinar del niño (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), este Juzgador ordenó y creó la oportunidad para que los mismos expresaran su opinión, tal como se evidencia del auto de fecha 06 de noviembre de 2013; no obstante, se evidencia de la diligencia suscrita por la ciudadana Bertha del Carmen Barrios Sánchez, que hasta la presente fecha le ha sido imposible localizar a las progenitoras del niño y la adolescente de autos, para que comparezcan por ante esta sala de juicio en compañía de los mismos, para que ejerzan su derecho a opinar.

En relación a ello, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

En virtud de lo anterior, considerando el criterio establecido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 68, de fecha 09 de junio de 2011, y en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la fecha en que fue ordenada la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, este juzgador, en aras de evitar la violación del derecho que tienen las partes de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al carácter no vinculante de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, procederá a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud, prescindiendo de la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).


En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4, debe declarar al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y las ciudadanas ANA KARINA MARQUEZ BARRIOS y BERTHA DEL CARMEN BARRIOS SANCHEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO ENRIQUE MARQUEZ TORRES. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) y las ciudadanas ANA KARINA MARQUEZ BARRIOS y BERTHA DEL CARMEN BARRIOS SANCHEZ, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROBERTO ENRIQUE MARQUEZ TORRES, quién falleció en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción consignada.

Se dejan a salvo los derechos a terceros.

Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase seis (6) copias certificadas de la presente resolución.

Déjese copia certificada en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN ESTA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL N° 54. LA SECRETARIA.-
MBR/Natalia
Exp. 5680