República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25023
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: GUILLERMO JESUS BELTRAN GARRIDO Y YESISNEY YUBIRI FLEIRE FERNANDEZ
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GUILLERMO JESUS BELTRAN GARRIDO Y YESISNEY YUBIRI FLEIRE FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.459.307 y V.-17.836.732, respectivamente, asistidos por la abogada MAILE ARIAS ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.005, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en 27 de febrero de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 09, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) (menor de edad).-
En fecha 26 de septiembre de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 28 de octubre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos GUILLERMO JESUS BELTRAN GARRIDO Y YESISNEY YUBIRI FLEIRE FERNANDEZ. Es todo…”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YESISNEY YUBIRI FLEIRE FERNANDEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña podrá ser visitada por su padre las veces que ambos lo deseen siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las actividades escolares de la misma, así también podrán permanecer juntos cada vez que la niña así lo desee, muy especialmente los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos, días de fiesta, día del padre, navidad etc. Por lo que la niña puede ser retirada de la vivienda de la progenitora para el cumplimiento de dichas visitas previo conocimiento de la progenitora.
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor ofrece como pension de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) mensuales para cubrir los gastos de alimentos de la niña, suma esta la cual será sujeta a aumentos periódicos de acuerdo a los índices de inflación que se registren en el país y también respecto a las necesidades de la niña. Los gastos de servicios médicos (como medicinas, especialistas, cirugías, estudios especializados entre otras) gastos educativos (tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares, transporte) gastos recreacionales (actividades deportivas, culturales, sociales) gastos de vestimenta y calzado durante cada año incluyendo navidad y fin de año, que requiera la niña serán sufragados en un 50% por cada progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO JESUS BELTRAN GARRIDO Y YESISNEY YUBIRI FLEIRE FERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.459.307 y V.-17.836.732, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en 27 de febrero de 2004, según se evidencia del acta de matrimonio número 09, expedida de mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.
- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será ejercida por su progenitora, ciudadana YESISNEY YUBIRI FLEIRE FERNANDEZ, antes identificada.
- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la niña podrá ser visitada por su padre las veces que ambos lo deseen siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las actividades escolares de la misma, así también podrán permanecer juntos cada vez que la niña así lo desee, muy especialmente los fines de semana, vacaciones escolares, asuetos, días de fiesta, día del padre, navidad etc. Por lo que la niña puede ser retirada de la vivienda de la progenitora para el cumplimiento de dichas visitas previo conocimiento de la progenitora.
- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor ofrece como pension de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500.00) mensuales para cubrir los gastos de alimentos de la niña, suma esta la cual será sujeta a aumentos periódicos de acuerdo a los índices de inflación que se registren en el país y también respecto a las necesidades de la niña. Los gastos de servicios médicos (como medicinas, especialistas, cirugías, estudios especializados entre otras) gastos educativos (tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares, transporte) gastos recreacionales (actividades deportivas, culturales, sociales) gastos de vestimenta y calzado durante cada año incluyendo navidad y fin de año, que requiera la niña serán sufragados en un 50% por cada progenitor.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 40.- La Secretaria
MBR/DCB
EXP: 25023
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