Expediente: 25371
Causa: SOLICITUD.
Solicitante: NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ.


PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud suscrita por la ciudadana NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.739.856, asistida por la abogada KARIN SOTO SALAS, en su condición de Defensora Pública Décima Tercera (13°) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en contra del ciudadano JOSUE ZENON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.800.169, a favor de los niños y/o adolescentes se omite el nombre de las adolescentes por su confidencialidad..

En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la anterior demanda, y se dictó despacho saneador.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todas y cada una de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 455: “El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
Artículo. 459: “… De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro del plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.”

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, específicamente del libelo de la demanda, que el mismo se encuentra inconcluso, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el prenombrado artículo, por lo que en fecha 04 de noviembre 2013, se dictó despacho saneador ordenando subsanar dichas omisiones, otorgándose un plazo de tres (3) días a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, por cuanto se observa que ha transcurrido el lapso antes señalado para realizar la subsanación de la demanda, tal como lo establece el articulo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte actora no realizo la corrección indicada en el mencionado auto, esta Sala de Juicio, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- Inadmisible la presente solicitud suscrita por la ciudadana NAIROVYS DEL VALLE BERMUDEZ VELASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.739.856, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
- Asimismo se ordena devolver los originales de los documentos, consignados en el presente expediente, debiendo dejar copias certificadas de los mismos en actas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.