República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 25227.
Causa: Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal.
Solicitantes: Andreina María Viloria Vera y Henry Ramón Ballesteros Marín
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, formulada por los ciudadanos ANDREINA MARÍA VILORIA VERA y HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números V- 12.305.161 y V- 9.785.436; respectivamente; asistidos la primera por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.101; y el segundo por la abogada en ejercicio Noris Nava González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.884, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se evidencia del escrito libelar suscrito por los prenombrados ciudadanos que los mismos aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio voluntario relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, el cual quedo establecido en los siguientes términos:
“1) Forma parte del activo de nuestro patrimonio, un apartamento, signado con las siglas 2-A, segunda planta del edificio N° 20, que forma parte del Conjunto Residencial Combinado La Victoria, segunda etapa, situado sobre un terreno que es parte de mayor extensión, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de octubre de 1985, bajo el N° 29, tomo 9, protocolo 1°. El apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 M2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres dormitorios, dos salas de baños, correspondiéndoles en propiedad un puesto de estacionamiento con su misma sigla; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento 2A. Posee un porcentaje sobre los gastos comunes respecto del Edificio de 12,5% y respecto del Conjunto residencial de 0,46%, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio. El inmueble descrito nos pertenece por haberlo adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2000, registrado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 6. Se le atribuye a la vivienda descrita un valor aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a los efectos de la protocolización del presente convenio de Disolución y Liquidación de Comunidad Conyugal. Convenimos de manera voluntaria y libres de todo apremio y coacción que el comunero Henry Ramón Ballesteros Marín, T.S.U en Informática, identificado con cédula de identidad personal N° 9.785.436 y de este domicilio, en Interés Superior de sus únicos hijos y para incrementar su acervo patrimonial, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee sobre el inmueble antes descrito, constituidos en un cincuenta por ciento (50%) del total del inmueble, a sus hijos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a partes iguales, correspondiendo a cada uno el veinticinco por ciento (25%) del valor total del apartamento y la comunera Andreina María Viloria Vera, venezolana, mayor de edad, divorciada, T.S.U en Administración, identificada con cédula de identidad personal N° 12.305.161, de este domicilio, conserva sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido apartamento, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo, permaneciendo en comunidad con los prenombrados hermanos Ballesteros Viloria.
2) En el bien inmueble anteriormente identificado, se encuentra un menaje adquirido por los identificados comuneros, el cual ha sido valorado por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). En este acto, Henry Ramón Ballesteros Marín, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento (50%) sobre esos bienes, por ende la única y exclusiva propietaria del mobiliario que se encuentra en ese apartamento es la comunera Andreina María Viloria Vera.
3) Un vehículo con las siguientes características: Placa: AGG11J; Marca: chevrolet; Modelo: aveo; Año modelo: 2007; Año de fabricación: año 2006; Color: beige; Serial de carrocería: 8Z1TJ61627V331245; Serial motor: 27V331245; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular, el cual nos pertenece según Certificado de Origen Nº A Q-42016 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al extinto Ministerio de Infraestructura. A ese vehículo le atribuimos un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Pactamos que los derechos de propiedad sobre ese bien mueble le corresponderán a la ciudadana Andreina María Viloria Vera, toda vez, que en este acto Henry Ramón Ballesteros Marín cede y traspasa los derechos que le asisten sobre ese bien en un cincuenta por ciento (50%).
4) Un vehículo con las siguientes características: Placa: GCH03N; Marca: toyota; Modelo: corolla 1.6 M/T; Año modelo: 2004; Año de fabricación: año 2004; Color: gris selenita; Serial de carrocería: 8XA53ZEC149504026; Serial motor: 4 cilindros; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular, el cual nos pertenece según Certificado de Origen Nº AI-48459 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al extinto Ministerio de Infraestructura. A ese vehículo le atribuimos un valor aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Pactamos que los derechos de propiedad sobre ese bien mueble le corresponderán al ciudadano Henry Ramón Ballesteros Marín, toda vez, que en este acto Andreina María Viloria Vera cede y traspasa los derechos que le asisten sobre ese bien en un cincuenta por ciento (50%).
5) Convenimos que las cantidades de dinero que se encuentren en nuestras cuentas bancarias personales y los conceptos laborales producto del ejercicio profesional en las empresas o instituciones que han laborado y que laboren actualmente, quedan en beneficio de cada una de las partes que los haya generado.
6) En caso de que existan bienes inmuebles, muebles y/o pasivos, que no hayan sido descritos, aceptamos que corresponderán exclusivamente al comunero que aparezca como propietario de los mismos, no teniendo el otro comunero derechos de propiedad, dominio y posesión sobre esos bienes, ni obligaciones sobre esos posibles pasivos que pudieran existir, declarando formalmente que nada quedan a deberse entre sí, ni por este ni por ningún otro concepto, renunciando de manera expresa e irrevocable a cualquier otra acción entre ellos.”
En auto de fecha 18 de octubre de 2013, éste Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Así mismo, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2013, se acordó escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 29 de octubre de 2013, los niños, niñas y adolescentes de autos, rindieron sus declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de noviembre de 2013, fue agregada al presente expediente la respectiva boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 04 de noviembre de 2013.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen de las actas que integran la presente solicitud, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente la homologación de la partición y liquidación de la comunidad conyugal solicitada.
Las razones alegadas por los solicitantes, en relación al deseo de llegar a un termino amistoso en la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en virtud que el día veinte (20) de abril de 2010, fue declarado el divorcio y como consecuencia de ello la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges de autos, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, y por cuanto de dicha relación adquirieron bienes que conforman su comunidad conyugal es por lo que considera este sentenciador, que es propicia la presente partición y liquidación de los bienes descritos previamente.
Por su parte, el artículo 173 del Código Civil contempla lo siguiente:
Art. 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuge, gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bines, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el articulo 190”.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, y lo anteriormente expuesto, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 263:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
En consecuencia, considera este Juzgador que el convenio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos ANDREINA MARÍA VILORIA VERA y HENRY RAMÓN BALLESTEROS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los números V- 12.305.161 y V- 9.785.436; respectivamente.-
b) En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, quedando de la siguiente manera:
“1) Forma parte del activo de nuestro patrimonio, un apartamento, signado con las siglas 2-A, segunda planta del edificio N° 20, que forma parte del Conjunto Residencial Combinado La Victoria, segunda etapa, situado sobre un terreno que es parte de mayor extensión, ubicado entre las avenidas 75 y 78 y las calles 68C y 71, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de octubre de 1985, bajo el N° 29, tomo 9, protocolo 1°. El apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 M2); consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, tres dormitorios, dos salas de baños, correspondiéndoles en propiedad un puesto de estacionamiento con su misma sigla; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento 2A. Posee un porcentaje sobre los gastos comunes respecto del Edificio de 12,5% y respecto del Conjunto residencial de 0,46%, de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio. El inmueble descrito nos pertenece por haberlo adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2000, registrado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 6. Se le atribuye a la vivienda descrita un valor aproximado de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) a los efectos de la protocolización del presente convenio de Disolución y Liquidación de Comunidad Conyugal. Convenimos de manera voluntaria y libres de todo apremio y coacción que el comunero Henry Ramón Ballesteros Marín, T.S.U en Informática, identificado con cédula de identidad personal N° 9.785.436 y de este domicilio, en Interés Superior de sus únicos hijos y para incrementar su acervo patrimonial, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee sobre el inmueble antes descrito, constituidos en un cincuenta por ciento (50%) del total del inmueble, a sus hijos, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SUJETOS A PROTECCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a partes iguales, correspondiendo a cada uno el veinticinco por ciento (25%) del valor total del apartamento y la comunera Andreina María Viloria Vera, venezolana, mayor de edad, divorciada, T.S.U en Administración, identificada con cédula de identidad personal N° 12.305.161, de este domicilio, conserva sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido apartamento, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo, permaneciendo en comunidad con los prenombrados hermanos Ballesteros Viloria.
2) En el bien inmueble anteriormente identificado, se encuentra un menaje adquirido por los identificados comuneros, el cual ha sido valorado por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). En este acto, Henry Ramón Ballesteros Marín, cede y traspasa los derechos de propiedad, dominio y posesión que posee en un cincuenta por ciento (50%) sobre esos bienes, por ende la única y exclusiva propietaria del mobiliario que se encuentra en ese apartamento es la comunera Andreina María Viloria Vera.
3) Un vehículo con las siguientes características: Placa: AGG11J; Marca: chevrolet; Modelo: aveo; Año modelo: 2007; Año de fabricación: año 2006; Color: beige; Serial de carrocería: 8Z1TJ61627V331245; Serial motor: 27V331245; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular, el cual nos pertenece según Certificado de Origen Nº A Q-42016 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al extinto Ministerio de Infraestructura. A ese vehículo le atribuimos un valor aproximado de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Pactamos que los derechos de propiedad sobre ese bien mueble le corresponderán a la ciudadana Andreina María Viloria Vera, toda vez, que en este acto Henry Ramón Ballesteros Marín cede y traspasa los derechos que le asisten sobre ese bien en un cincuenta por ciento (50%).
4) Un vehículo con las siguientes características: Placa: GCH03N; Marca: toyota; Modelo: corolla 1.6 M/T; Año modelo: 2004; Año de fabricación: año 2004; Color: gris selenita; Serial de carrocería: 8XA53ZEC149504026; Serial motor: 4 cilindros; Clase: automóvil; Tipo: sedan; Uso: particular, el cual nos pertenece según Certificado de Origen Nº AI-48459 emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al extinto Ministerio de Infraestructura. A ese vehículo le atribuimos un valor aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Pactamos que los derechos de propiedad sobre ese bien mueble le corresponderán al ciudadano Henry Ramón Ballesteros Marín, toda vez, que en este acto Andreina María Viloria Vera cede y traspasa los derechos que le asisten sobre ese bien en un cincuenta por ciento (50%).
5) Convenimos que las cantidades de dinero que se encuentren en nuestras cuentas bancarias personales y los conceptos laborales producto del ejercicio profesional en las empresas o instituciones que han laborado y que laboren actualmente, quedan en beneficio de cada una de las partes que los haya generado.
6) En caso de que existan bienes inmuebles, muebles y/o pasivos, que no hayan sido descritos, aceptamos que corresponderán exclusivamente al comunero que aparezca como propietario de los mismos, no teniendo el otro comunero derechos de propiedad, dominio y posesión sobre esos bienes, ni obligaciones sobre esos posibles pasivos que pudieran existir, declarando formalmente que nada quedan a deberse entre sí, ni por este ni por ningún otro concepto, renunciando de manera expresa e irrevocable a cualquier otra acción entre ellos.”
c) Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas, conforme a lo previsto en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin se designa a la funcionaria DANALY FRANCO, quien junto a la secretaria de este despacho expedirá y certificará las mismas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns cripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA (T)
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 53.-
La Secretaria.
MBR/ajrg
Exp. 25227
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