República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 24243.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Shirley Karen Roca Rojas y Maikel Araujo Mercado.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que mediante sentencia interlocutoria No. 25, de fecha 05 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró con lugar la ejecución forzada del convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos SHIRLEY KAREN ROCA ROJAS y MAIKEL ARAUJO MERCADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.987.036 y E.-83.083.527 respectivamente, aprobado y homologado en fecha 13 de mayo de 2013; y decretó medida de embargo ejecutiva sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del ciudadano MAIKEL ARAUJO MERCADO, hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), la cual corresponde al doble del monto adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana SHIRLEY KAREN ROCA ROJAS, asistida por la Defensora Pública Especializada, abogada Lis Leiva de Montiel, solicitó se modificara la medida ejecutiva decretada en fecha 05 de noviembre de 2013, a fin de que sea ejecutada sobre los beneficios laborales que percibe el ciudadano MAIKEL ARAUJO MERCADO como trabajador de la empresa TECNI SONIDO GODOY.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249.
Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”
En ese sentido, las medidas ejecutivas proceden una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, de la siguiente manera:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:
…Omissis…
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
…Omissis…
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
…Omissis…
De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito)…”
En el caso de autos, se evidencia claramente la procedencia de las medidas ejecutivas por cuanto, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fue demostrada la deuda por parte del ciudadano MAIKEL ARAUJO MERCADO de la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), desglosados de la siguiente manera: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por concepto de obligación de manutención mensual, que equivale a veinticinco (25) cuotas semanales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una; y QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) por concepto de cuota extraordinaria del mes de junio para la compra de vestuario.
En tal sentido, por cuanto la ciudadana SHIRLEY KAREN ROCA ROJAS indicó en fecha 08 de noviembre de 2013 que el progenitor labora para la empresa TECNI SONIDO GODOY, este Juzgador considera necesario modificar la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 05 de noviembre de 2013, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del progenitor, hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por medida de embargo ejecutiva sobre la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano MAIKEL ARAUJO MERCADO con motivo de su relación laboral.
Asimismo, por cuanto en el presente juicio fue demostrado el incumplimiento por parte del mencionado ciudadano del convenio de obligación de manutención de fecha 08 de mayo de 2013, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 61, de fecha 13 de mayo de 2013; en ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y es de saber que este proceso tiene como objeto garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, este Tribunal considera necesario decretar medida de embargo ejecutiva sobre el sueldo y bono vacacional que perciba el ciudadano MAIKEL ARAUJO MERCADO, en los términos acordados por las partes en fecha 08 de mayo de 2013. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) MODIFICA la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 05 de noviembre de 2013, sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad del progenitor, hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), por medida de embargo ejecutiva sobre la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00) deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano MAIKEL ARAUJO MERCADO, con motivo de su relación laboral.
b) DECRETA medida de embargo ejecutiva sobre: 1.- La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanal, que equivale a OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual, deducible del sueldo o salario que percibe el ciudadano MAIKEL ARAUJO MERCADO al servicio de la empresa TECNI SONIDO GODOY. 2.- La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) anual, deducible del bono vacacional que percibe el ciudadano MAIKEL ARAUJO MERCADO, pagaderos los primeros cinco (05) días del mes de junio de cada año.
Las cantidades de dinero contenidas en los literales “a y b” del presente fallo, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana SHIRLEY KAREN ROCA ROJAS, en una cuenta personal o por medio de cheque.
Para la ejecución de dichas medidas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4, en Maracaibo, a los 11 días del mes de noviembre de 2013. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lisbeth Zerpa García.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 54 y se ofició bajo el No. 13-3821. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|