|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXP. N° 22803.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: ALIOSKA ALVARADO Y JORGE LUIS CANELON.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ALIOSKA ALVARADO y JORGE LUIS CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 15.411.738 y V.- 11.249.296, respectivamente, domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado ejercicio JESUS ENRIQUE LIZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.729, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 07 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió y decretó la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 01 de octubre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 30 de enero de 2013.-

Mediante diligencia en fecha 08 de noviembre de 2013, presente la ciudadana ALIOSKA ALVARADO y JORGE LUIS CANELON, identificada en actas y debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

• La Patria Potestad, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores y en cuanto a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), la tendrá la progenitora ALIOSKA ALVARADO.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre mantiene un régimen de convivencia familiar con su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), abierto, los días y fines de semana que disponga para hacerlo y pernocte en Maracaibo, ya que actualmente este labora fuera de la ciudad de Maracaibo, y de acuerdo al régimen de trabajo que cumple, solo pernocta en esta ciudad catorce (14) días sin embargo respetara sus horas de descanso y horario escolar. No obstante, d común acuerdo establecemos lo siguiente: En cuanto a las festividades navideñas de la niña, esta se cumplirá en forma alterna, es decir, en el presente año, esta pasara y disfrutara con el padre y la familia paterna , el día 24 de diciembre de cada año y el día 31 del mismo mes serán disfrutados con la madre y la familia materna, y el siguiente año el día 24 de diciembre lo disfrutara con la madre y la familia materna y el día 31 del mismo mes lo disfrutara con su padre y la familia paterna así de forma alterna, sin que ello signifique que de mutuo acuerdo ambos progenitores, podamos cambiar o modificar en cuanto a los días ya mencionados el disfrute alterno con la niña previo acuerdo entre ambos y en interés de la hija DANA ISABEL CANELON ALVARADO.
• En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, los días correspondientes a tales asuetos, la niña pasara alternativa e interanualmente con los respectivos progenitores, previo acuerdo entre ambos y en interés de la hija DANA ISABEL CANELON ALVARADO.
• En lo relacionado con el día de la madre y el día del padre la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), podrá disfrutar con cada uno de los progenitores el dia respectivo a la celebración pertinente, en cuanto al dia del niño los progenitores acuerdan de mutuo acuerdo que la niña lo disfrutara en la medida de lo posible con ambos padres, o en su defecto de forma alterna, previo acuerdo entre ambos, en interés de la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
• En cuanto a las vacaciones escolares, cada periodo se dividirá por mitad y en forma alterna entre nosotros, la primera mitad la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), la pasara y disfrutara con el padre, y la segunda mitad la pasará con la madre, salvo que, para la fecha que corresponda el disfrute con el padre, este se encuentre pernoctando fuera de la ciudad de Maracaibo, cumpliendo sus obligaciones laborables que le imponen ausentarse y permanecer en su lugar de trabajo, ininterrumpida y permanente por un lapso de catorce (14) días todo ello previo acuerdo entre ambos progenitores y en interés de la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
• En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores convenimos en guiarnos por la practica que le ha servido para resolver situaciones parecidas, empero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre existencia, acudirán ante este Tribunal.
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre conviene con la madre en entregarle para su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) UN (01) salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.047,52, toda vez que para este momento en que se realiza la presente solicitud dicho salario se encuentra fijado en dicha cantidad Bs. 2.047,52, mensuales. Esta suma de dinero será tomada por la madre para cubrir los gastos de alimentación, médicos, medicamentos, entre otros que amerite la niña.
• Esta mensualidad o pensión podrá ser aumentada de común acuerdo, anualmente por ambos progenitores y tomado en cuenta el incremento de salario mínimo y en caso contrario por la vía judicial.
• En relación a los gastos escolares que amerite ala niña por concepto del inicio año escolar de inscripción y las mensualidades ordinarias de la institución, colegio o guardería, donde inicie estudios escolares o deba permanecer en un horario para que sea atendidas, dada las ocupaciones laborales de ambos progenitores, ambos progenitores convienen en satisfacer tales exigencias en partes iguales, igualmente serán cubiertas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, la adquisición de los útiles y uniformes escolares , en todas las etapas de estudio de la niña de autos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático.
• Los gastos por actividades extracurriculares que necesite la niña como parte de su formación psicomotora, tales como cualquier actividad deportiva o ayuda psicoterapéutica serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático.
• La satisfacción del concepto AGUINALDOS destinado para cubrir las necesidades materiales espirituales de la niña de autos, en la época de festividad de navidad y de fin de año, el padre ha convenido con la madre en adquirir anualmente en su totalidad la vestimenta-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos, ALIOSKA ALVARADO y JORGE LUIS CANELON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 15.411.738 y V.- 11.249.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de agosto de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 233, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)., se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores y en cuanto a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), la tendrá la progenitora ALIOSKA ALVARADO.
• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre mantiene un régimen de convivencia familiar con su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), abierto, los días y fines de semana que disponga para hacerlo y pernocte en Maracaibo, ya que actualmente este labora fuera de la ciudad de Maracaibo, y de acuerdo al régimen de trabajo que cumple, solo pernocta en esta ciudad catorce (14) días sin embargo respetara sus horas de descanso y horario escolar. No obstante, d común acuerdo establecemos lo siguiente: En cuanto a las festividades navideñas de la niña, esta se cumplirá en forma alterna, es decir, en el presente año, esta pasara y disfrutara con el padre y la familia paterna , el día 24 de diciembre de cada año y el día 31 del mismo mes serán disfrutados con la madre y la familia materna, y el siguiente año el día 24 de diciembre lo disfrutara con la madre y la familia materna y el día 31 del mismo mes lo disfrutara con su padre y la familia paterna así de forma alterna, sin que ello signifique que de mutuo acuerdo ambos progenitores, podamos cambiar o modificar en cuanto a los días ya mencionados el disfrute alterno con la niña previo acuerdo entre ambos y en interés de la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
• En cuanto a los asuetos correspondientes al carnaval y semana santa, los días correspondientes a tales asuetos, la niña pasara alternativa e interanualmente con los respectivos progenitores, previo acuerdo entre ambos y en interés de la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).
• En lo relacionado con el día de la madre y el día del padre la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), podrá disfrutar con cada uno de los progenitores el dia respectivo a la celebración pertinente, en cuanto al dia del niño los progenitores acuerdan de mutuo acuerdo que la niña lo disfrutara en la medida de lo posible con ambos padres, o en su defecto de forma alterna, previo acuerdo entre ambos, en interés de la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
• En cuanto a las vacaciones escolares, cada periodo se dividirá por mitad y en forma alterna entre nosotros, la primera mitad la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), la pasara y disfrutara con el padre, y la segunda mitad la pasará con la madre, salvo que, para la fecha que corresponda el disfrute con el padre, este se encuentre pernoctando fuera de la ciudad de Maracaibo, cumpliendo sus obligaciones laborables que le imponen ausentarse y permanecer en su lugar de trabajo, ininterrumpida y permanente por un lapso de catorce (14) días todo ello previo acuerdo entre ambos progenitores y en interés de la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
• En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), ambos progenitores convenimos en guiarnos por la practica que le ha servido para resolver situaciones parecidas, empero, si tal practica no existiere o hubiese dudas sobre existencia, acudirán ante este Tribunal.
• En cuanto a la obligación de manutención, el padre conviene con la madre en entregarle para su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)UN (01) salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.047,52, toda vez que para este momento en que se realiza la presente solicitud dicho salario se encuentra fijado en dicha cantidad Bs. 2.047,52, mensuales. Esta suma de dinero será tomada por la madre para cubrir los gastos de alimentación, médicos, medicamentos, entre otros que amerite la niña.
• Esta mensualidad o pensión podrá ser aumentada de común acuerdo, anualmente por ambos progenitores y tomado en cuenta el incremento de salario mínimo y en caso contrario por la vía judicial.
• En relación a los gastos escolares que amerite ala niña por concepto del inicio año escolar de inscripción y las mensualidades ordinarias de la institución, colegio o guardería, donde inicie estudios escolares o deba permanecer en un horario para que sea atendidas, dada las ocupaciones laborales de ambos progenitores, ambos progenitores convienen en satisfacer tales exigencias en partes iguales, igualmente serán cubiertas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, la adquisición de los útiles y uniformes escolares , en todas las etapas de estudio de la niña de autos. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático.
• Los gastos por actividades extracurriculares que necesite la niña como parte de su formación psicomotora, tales como cualquier actividad deportiva o ayuda psicoterapéutica serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático.
• La satisfacción del concepto AGUINALDOS destinado para cubrir las necesidades materiales espirituales de la niña de autos, en la época de festividad de navidad y de fin de año, el padre ha convenido con la madre en adquirir anualmente en su totalidad la vestimenta-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria.


Abog. MARLON BARRETO RIOS Abog. LISBETH ZERPA GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 47.- en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año.
La Secretaria.
MBR/DCB
Exp. N° 22803