República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14958.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yamile Esther Vergara Doria.
Demandado: Wilmain Rangel Blanco Galue.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.693.740, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Pedro Antonio Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 49357, a intentar demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.802.254, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Narra la demandante: que el progenitor “… desde hace diez (10) años no le pasa ni siquiera alimentos a nuestra menor hija… a pesar de los requerimientos que infinidad de veces, muy amigablemente he realizado para que este señor, padre de mi hija, cumpla con sus obligaciones alimentarias, manteniendo hasta la fecha una actitud negativa y desinteresado de cumplir con su deber, a pesar de que dicho ciudadano es: a) Económicamente solvente… por lo que vengo a demandar, como real y efectivamente demando al ciudadano Wilmain Rangel Blanco Galue, antes identificado, por pensión de alimentos…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, asistido por la abogada Mery Adriana Ríos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42592, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito de fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, asistido por la abogada Mery Adriana Ríos, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo, en parte, que me haya desligado de las obligaciones paternales y de la obligación de manutención para con mi menor hija… nunca he podido llegar a un acuerdo con mi cónyuge… antes le cumplía en especies, pero ahora no permite que ni me acerque…” Asimismo, indicó que no se encuentra solvente económicamente y que posee otras cargas familiares, como lo son: sus dos hijos, su progenitora y su concubina ciudadana ZULAIDA CHALA; que la adolescente de autos “…goza de una póliza de HCM, por la empresa para la cual laboro.”

En escrito de fecha 23 de abril de 2009, la abogada Mery Adriana Ríos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 29 de junio de 2009, este Tribunal ordenó escuchar la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó nuevamente escuchar la opinión de la adolescente de autos, a fin de dictar la sentencia definitiva.

En fecha 02 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, a fin de que comparezca en compañía de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de que ejerza su derecho a opinar.

En fecha 23 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó a las actas la boleta de notificación de la parte demandante, legalmente practicada.

En fecha 04 de noviembre de 2013, la abogada Mery Adriana Ríos, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente, acta de matrimonio N° 21, expedida por la Junta Parroquial Ambrosio Alfinger de la Intendencia de Seguridad Ciudadana Cabimas – Zulia, perteneciente a los ciudadanos WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE y YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de febrero de 1996.
b) Corre inserta en el folio seis (6) de este expediente, acta de nacimiento N° 1293, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE.
c) Corren insertos en los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

a) Corren insertas en los folios diecinueve (19) y veintiséis (26) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento N° 580, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE y ZULAIDA DEL CARMEN CHALA CANTILLO.
b) Corren insertas en los folios veinte (20) y veintisiete (27) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento N° 2160, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Adolfo Pons, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE y ZULAIDA DEL CARMEN CHALA CANTILLO.
c) Corren insertos en los folios veintiuno (21), veintiocho (28), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corren insertas en los folios veintidós (22) y veintinueve (29) de este expediente, copia simple y original de constancia emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento administrativo, el cual se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar: que el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE se encuentra residenciado en Santa Rosa de Agua, calle 38, avenida 6, N° 5F-120 de esa jurisdicción, y que mantiene económicamente a la ciudadana Pilar Galué de Blanco.
e) Corre inserta en el folio treinta (30) de este expediente, constancia de convivencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual si bien es un documento administrativo, que posee valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que dicho documento fue expedido con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009, y en consecuencia, este Tribunal acoge el criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que las uniones estables de hecho deben ser reconocidas mediante sentencia definitivamente firme.
f) Corre inserta en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de este expediente, acta de nacimiento N° 591, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE y SOBEIDA COROMOTO PIZARRO AGUILAR.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

a) Corre inserta en el folio cuarenta y dos (42) de este expediente, comunicación emanada de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2588, de fecha 17 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE.

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgador ordenó y creó la oportunidad para que la misma expresara su opinión, tal como se evidencia de los autos de fecha 29 de junio de 2009 y 18 de septiembre de 2013; igualmente en fecha 02 de octubre de 2013 se ordenó notificar a la progenitora, ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA a fin de que comparezca en compañía de su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, siendo agregada a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 23 de octubre de 2013, legalmente practicada; no obstante, se evidencia de las actas que hasta la presente fecha la parte actora no ha acudido a este Tribunal en compañía de su hija.

En relación a ello, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

En virtud de lo anterior, considerando el criterio establecido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 68, de fecha 09 de junio de 2011, y en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la fecha en que fue ordenada la opinión de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, este juzgador, en aras de evitar la violación del derecho que tienen las partes de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al carácter no vinculante de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, procederá a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, prescindiendo de la opinión de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De las pruebas promovidas por la parte demandada, y específicamente de las actas de nacimiento respectivas, fue demostrada la existencia de otras cargas familiares, vale decir, filiación entre los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el demandado, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor de la adolescente de autos, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, en contra del ciudadano WILMAIN RANGEL BLANCO GALUE, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y cinco coma cinco por ciento (35,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 1.055,42), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la Empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S. A., para cubrir los gastos de manutención de la adolescente de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al noventa y cuatro coma treinta y cinco por ciento (94,35%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 2.805,03), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de la adolescente de autos, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Se A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el diez coma veintiocho por ciento (10,28%) del salario mínimo, lo cual asciende a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 3.278,62), deducible de las utilidades que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser entregadas directamente a la progenitora, ciudadana YAMILE ESTHER VERGARA DORIA, en una cuenta personal o por medio de cheque. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que asciende a TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 37.995,12), calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.

c) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 79, de fecha 12 de marzo de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de noviembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.35 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.