República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25345.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Marinez Isabel Leal Navarro y Yorser Antonio Marín Osorio.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos MARINEZ ISABEL LEAL NAVARRO y YORSER ANTONIO MARÍN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.214.617 y V.-18.311.928 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar la obligación de manutención a favor de las niñas de autos, de la siguiente manera:

“1) El progenitor se compromete a entregar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) quincenal, lo cual equivale a un monto mensual de BOLÍVARES MIL (Bs. 1.000,00) por obligación de manutención, a favor de las niñas antes identificadas. 2) En la época escolar, los gastos correspondientes a inscripción o colaboración, útiles escolares, uniformes, transporte y entre otros, serán cubiertos en montos iguales por ambos progenitores. 3) Para la época de navidad, lo referente a vestuario y juguete será cubierto por ambos progenitores. 4) Con relación a los gastos de vestuario y calzado de uso diario serán cubiertos por ambos progenitores cada tres (03) meses. 5) Los gastos de asistencia médica y gastos médicos serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. 6) Los gastos de recreación serán cubiertos por aquel progenitor que se encuentre con las niñas para ese momento.”

Mediante esta sentencia de fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de las niñas antes señaladas. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos MARINEZ ISABEL LEAL NAVARRO y YORSER ANTONIO MARÍN OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-19.214.617 y V.-18.311.928 respectivamente, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: “1) El progenitor se compromete a entregar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) quincenal, lo cual equivale a un monto mensual de BOLÍVARES MIL (Bs. 1.000,00) por obligación de manutención, a favor de las niñas antes identificadas. 2) En la época escolar, los gastos correspondientes a inscripción o colaboración, útiles escolares, uniformes, transporte y entre otros, serán cubiertos en montos iguales por ambos progenitores. 3) Para la época de navidad, lo referente a vestuario y juguete será cubierto por ambos progenitores. 4) Con relación a los gastos de vestuario y calzado de uso diario serán cubiertos por ambos progenitores cada tres (03) meses. 5) Los gastos de asistencia médica y gastos médicos serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. 6) Los gastos de recreación serán cubiertos por aquel progenitor que se encuentre con las niñas para ese momento.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 02 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.