REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4


Expediente: 25341.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Juan Carlos Torres Soto y Carla Carolina Medina Rivero.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES SOTO y CARLA CAROLINA MEDINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.727.293 y 14.545.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LISBETH TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.229, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de enero de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 12, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:


Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”



En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES SOTO y CARLA CAROLINA MEDINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-15.727.293 y 14.545.092, respectivamente.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, del cual se establece lo siguiente:
• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana CARLA CAROLINA MEDINA RIVERO.

• En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°); mensuales. Así mismo, los gastos extraordinarios como: el colegio respectivo, de matricula escolar, uniformes, útiles escolares y demás gastos relacionados a este rubro, los gastos de seguro de hospitalización y cirugía, gastos eventuales de médicos, medicinas y cualquiera otros de esta naturaleza eventual se sufragaran según se generen, vestidos y calzado según las necesidades de los niños.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, los fines de semana alterna para cada uno de los progenitores. Para el supuesto caso que la progenitora tenga planeadas vacaciones con los niños durante los últimos días del periodo vacacional, ambos progenitores deben llegar a un acuerdo a fin de que su progenitor pueda disfrutar la primera o segunda mitad del periodo vacacional con sus hijos, vacaciones, carnaval y semana santa alternas para cada progenitor. Los días de navidad y fin de año serán compartidos alternadamente. El día de la celebración del cumpleaños de los niños, un año compartirán con su mama y al siguiente año compartirán con el padre, permitiendo que al progenitor que no le corresponda pueda llevarse a los niños desde las 10am hasta las 3pm.

• En relación a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se mantiene vigente lo acordado por las partes.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 01 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.-
LA SECRETARIA;

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 01.-

MBR/Cvm*
Exp. 25341.-