Exp. Nº 24435 Nº 186
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Estelita Benavides Leal, Abogada Defensora Pública N° (031) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Onendri Javier Urdaneta Bernal y Enderly Michel Berruela Fernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-18.723.815 y V.-21.162.223, respectivamente, en beneficio de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de un (01) año de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija niña y/o adolescente, quedando establecidos en los siguientes términos:
REGIMEN DE LOS HIJOS
“Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Garantizarle a su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre contemplado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). A tal efecto ambos progenitores en ejercicio de la Patria Potestad que la Ley les confiere y a través del procedimiento de conciliación interpuesto ante la defensoría; tomando en cuenta el interés superior y beneficio de su hija como sujeto pleno de derechos, resuelven fijar el siguiente Regimen de Convivencia Familiar en los términos siguientes. El progenitor mantendrá contacto directo con su hija identificada en actas todos los días de lunes a viernes de cada semana en el horario de cuatro de la tarde a seis de la tarde (04:00pm a 06:00pm). Para ello el progenitor retirará a su hija del hogar materno y la conducirá al hogar paterno, regresándola al hogar materno a la hora fijada; es decir cumpliendo con el horario establecido y acordado arriba señalado. Ambos progenitores convienen en alternarse el día viernes de cada semana a los fines que cada uno comparta mayor tiempo con su hija. En tal sentido a partir del viernes 11 de octubre de 2013 el padre buscará a su hija a las cuatro de la tarde y la retornará al hogar materno el día sábado a las cuatro de la tarde, es decir, la niña Valentina Sofía pernotará en el hogar paterno un viernes si otro no sucesivamente. En fecha decembrina: 24 y 31 de diciembre el contacto directo entre padre e hija se regirá por el horario de 04:00pm a 06:00pm. Ambos progenitores acuerdan no ventilar otros aspectos resguardándose sus derechos de acudir a instancias jurisdiccionales en caso de conflicto. Se hace del conocimiento de las sanciones en caso de incumplimiento al presente acuerdo conciliatorio conforme a lo estipulado en los artículos 245 y 38ª de al citada Ley. Este acuerdo es parcial y así se deja constancia: En Maracaibo a los 10 días de octubre de 2013.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal resuelve:
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
• Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Camen A Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 186, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 24435
GAVR/CAVC/saulo***
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