Exp. N° 22332 N° 188
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por la ciudadana Adriana Lisbeth Romero Echeverría, portadora de la cédula de identidad No. V.-15.889.523, asistida por el abogado Román Antonio Montiel, inscrito en el Inpreabogado N° 80.161, en interés y único beneficio de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños, niñas y adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por el despacho de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, referente a la fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la niña, (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dios (02) años de edad, requerida por la ciudadana Adriana Lisbeth Romero Echevarría, venezolana, mayor de edad, soltera, administradora, portadora de la cedula de identidad N° V.-15.889.523, residenciada en el Barrio la Victoria, calle 65D, casa 76-07 en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, propone fijarle como Obligación de Manutención la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal, los cuales totalizan ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. El monto de la manutención antes mencionada lo suministrara a partir del día 15 de diciembre de 2012, mediante deposito bancario en una cuenta que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento para el deposito exclusivo de la manutención. Asimismo, me comprometo a cubrir la mitad de los gastos escolares de este año que pueda requerir su hija, y en lo sucesivo a partir del mes de julio lo cual comprende inscripción, uniforme y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a lo antes expresado, en época de navidad, aportará la mitad de la ropa, calzados y juguetes a su prenombrada hija y se la entregaré a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Igualmente se compromete a cubrir la mitad de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio que pueda requerir su hija en caso de quebrantos de salud. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de su hija y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Estando presente en este acto la ciudadana Adriana Lisbeth Romero Echeverría, antes identificada, expuso: Que esta conforme con la Obligación de Manutención propuesta por el ciudadano Romer Gregorio Robles Zambrano, a favor de sus hija antes mencionada, y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos aportará lo anteriormente establecido en el presente convenimiento, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en las fechas indicadas. Es Todo.”. Terminó, se leyó y conformes firman.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los (29) días del mes de noviembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P), LA SECRETARIA,

ABOG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 188, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 22332
GAVR/CV/saulo***