Exp. N° 21911 N° 63
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 63
Expediente No: 21911
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Wenceslao Puello Cabarcas y Janeth Beatriz Vargas Rivera, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.292.081 y V.-7.785.138, respectivamente.
Adolescente: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Wenceslao Puello Cabarcas y Janeth Beatriz Vargas Rivera, asistidos por el abogado en ejercicio Tubalcaín Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos y Bienes.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 162.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión concubinario y matrimonial procrearon dos (02) hijos la cual llevan por nombres Josué David y (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 1406 y 361, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el adolescente antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en 23 de octubre de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Vigésimo Noveno (29) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, los ciudadanos Wenceslao Puello Cabarcas y Janeth Beatriz Vargas Rivera, asistidos por el abogado en ejercicio Tubalcaín Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.730, solicitan que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, por lo cual: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será abierto, siempre y cuando a juicio de la progenitora, no interfiera perjudicialmente la normal vida del niño, permitiéndose la visita siempre y cuando sea en pro del bienestar del niño las vacaciones del niño serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia de los niños, niñas y adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación a la pensión de obligación de manutención, por cuanto la madre no posee un empleo que le genere ingresos fijos, se establece que la pensión alimentaría estará de a cargo de su padre Wenceslao Puello Cabarcas, quien conviene en dar toda asistencia moral y económica para todos los gastos de alimentación, vestidos, de educación y asistencia médica, de recreación, de deportes, de todo cuanto se requiera para su total desarrollo integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la precitada ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Wenceslao Puello Cabarcas y Janeth Beatriz Vargas Rivera, ya identificados.
B) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 162.
C) Este Tribunal aprueba y homologa lo convenido por las partes en cuanto a los bienes perteneciente de la comunidad conyugal, el cual fue acordado de la siguiente manera:
En relación a los siguiente bien: Tal como se evidencia de la ultima acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil “W. A. SERVI AUTOS, C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 07 de agosto de 1984, bajo el N° 24. Tomo 52-A-1984 RM1, expediente N° 25042 que acompañan constantes de cinco (05) folios útiles copia certificada del acta constitutiva marcada con la letra “D”; y también acompañamos constante de cinco (05) folios útiles copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria celebrada el día 13 de junio de 2011, y registrada en fecha 21 de julio del año 2011, anotada bajo el N° 19, tomo 47-A RM1 del Registro Mercantil Primero del estado Zulia, marcada con la letra “E”. La existencia de ciento veintisiete mil doscientas sesenta (Bs. 127.260) acciones, que representan todo el capital social de la referida sociedad mercantil que es de ciento veintisiete mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 127.260,00). Las partes de mutuo y común acuerdo establecen que dichas acciones junto con sus frutos y dividendos quedarán en plena propiedad del cónyuge Wenceslao Puello Cabarcas, ya identificado. No hay otros bienes.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez Carrero

En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el N° 63, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. Nº 21911
GAVR/CAVC/saulo***