REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor, solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutencion, suscrita por la abogada Iristelis Rincon Macias, en su condición de Fiscal Trigesima Cuarta (34) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia (Encargada) quien actua como representante de los ciudadanos Lenin Jose Fuenmayor Buitrago y Sindy Paola Cabarcas Mendoza, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-17.669.418 y E.-1.052.969.889, respectivamente, quienes obran en este acto a favor y único interés de las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de dos (02) y seis (06) años de edad.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. La obligación de manutención para las prenombradas niñas, fue fijada en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2400,00) mensuales, adicionalmente la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para cancelar el alquiler del lugar donde viven sus hijas.
2. El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, en dinero en efectivo a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) semanales, a cambio de recibos sucritos por la madre.
3. El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, que se ocasionen por la compra de medicamentos, exámenes médicos, u otros gastos que se generen en caso de que sus hijas presenten algún quebranto de salud.
4. Para el inicio de la época escolar, el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para adquirir los útiles y uniformes escolares para sus hijas. Así mismo se compromete a comprarle el uniforme de deporte y zapatos de deporte que requiere su hija para el día 25 de noviembre de 2013.
5. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en la época navideña, el padre se compromete a cubrir en el mes de diciembre de cada año, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por la compra de vestuarios y calzados. Adicionalmente le comprara un juguete a cada una de sus hijas.
6. Ambas partes fueron informadas por la Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado y las necesidades de sus hijas, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.” Termino, se Leyó y Conformes Firman.”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (P): LA SECRETARIA.

ABG. GUSTAVO A. VILLALOBOS ROMERO ABG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 145, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de causas llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. N° 24382
GAVR/CAVC/saulo***