REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 22309
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ULISES ANTONIO SEMPRUM RIOS Y YENIFFER VANESSA ORTIZ FINOL
ABOGADO ASISTENTE: LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos ULISES ANTONIO SEMPRUM RIOS Y YENIFFER VANESSA ORTIZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.736.219 y V- 16.352.857, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintinueve (19) de marzo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: En el año 2008, le fue cedido los derechos de adjudicación al cosolicitante ULISES ANTONIO SEMPRUM RÍOS previo a la celebración de la unión matrimonial un inmueble que consta de tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, construidas con paredes de bloques, techos de playcen, pisos de cerámica, situada a la margen derecha de la avenida sabaneta en el sentido de circulación hacia el Aeropuerto Internacional de la Chinita en la Plaza Residencial Altos del Sol Amada en la Villa Bonita , II Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre una superficie de terreno que mide SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75, 00m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con casa que es o fue de Liliana Ramírez casa No. 771; SUR: con casa que es o fue de Julio Cesar Mendoza, casa No 769; ESTE: con casa que es o fue de Pedro José Vera, casa No. 758; y OESTE: Avenida Villa Bonita. Que acompañamos en copias simples marcadas con la letra "C". Ambas partes libres de apremio y coacción convienen mediante le presente instrumento que el inmueble aquí mencionado será enajenado mediante contrato de venta y el producto obtenido de dicha operación comercial será dividido entre ambos cónyuges en partes iguales. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). SEGUNDO: Igualmente acuerdan las partes que la totalidad del menaje o mobiliario que se encuentra en el un inmueble, situado a la margen derecha de la avenida sabaneta en el sentido de circulación hacia el Aeropuerto Internacional de la Chinita en la Plaza Residencial Altos del Sol Amada en la Villa bonita , II, será enajenado y el producto obtenido de dicha operación comercial será dividido entre ambos cónyuges en partes iguales; el cual a efectos regístrales se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). TERCERO: una camioneta Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA Modelo: CHEROKEE LIMITE, Placas: XX0325, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YEFJ28V9RV079916, Año: 1994 Serial del Motor: 6 CIL, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.- según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según N° 8YEFJ28V9RV079916-2-1, y N° de Autorización: 2183530, de fecha Veintisiete (27) de Enero de 1999, del cual se acompaña copias fotostáticas simples, marcadas con la letra "D", respecto del cual se hace el siguiente acuerdo: Ambas partes libres de apremio y coacción convienen mediante el presente instrumento que el mismo será enajenado mediante contrato de venta y el producto obtenido de dicha operación comercial será dividido entre ambos cónyuges en partes iguales.. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo)
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil trece (2.013) los ciudadanos ULISES ANTONIO SEMPRUM RIOS Y YENIFFER VANESSA ORTIZ FINOL, asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ULISES ANTONIO SEMPRUM RIOS Y YENIFFER VANESSA ORTIZ FINOL de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Octubre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor será amplio, siempre que no colide con las horas de estudio y sueño de la niña, de igual modo compartirán con el mismo dos fines de semana al mes, pudiendo recogerla del hogar materno los días viernes en horas de la tarde y retornarlos el día domingo a tempranas horas de la noche, asimismo en la época de período vacacional, sea escolar o de efemérides legales, el niño permanecerá la mitad del período vacacional del que se trate con su padre y el resto con su madre, así como también los días de Navidad y Año Nuevo de cada año, los cuales serán alternativos, para ambos a partir de este año, en el cual compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor el ciudadano ULISES ANTONIO SEMPRUM RÍOS; el día 31 de diciembre y 01 de Enero con su madre la ciudadana YENIFFER VANESSA ORTIZ FINOL; alternándose dichas fechas cada año.- Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), los cuales serán cancelados en dos pagos, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.625,oo) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.625,oo) los días treinta (30) de cada mes los cuales serán depositados en la cuenta corriente bancaria N° 0116-0058-10001418359 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre y cosolicitante YENIFFER VANESSA ORTIZ FINOL, para satisfacer las necesidades de alimentación de la niña. El cosolicitante ULISES ANTONIO SEMPRUM RÍOS se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se originen por conceptos de gastos de medicinas previa presentación de recipes médicos. Es convención expresa entre las partes que este convenio de pensión de alimentos sufrirá un incremento en el término de un (01) año, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, término que comenzará a correr a partir de la fecha de admisión de la presente solicitud.- En relación a los gastos adicionales de vestimenta el cosolicitante ULISES ANTONIO SEMPRUM RÍOS se compromete a otorgar dos (02) veces al año, es decir, en Julio y diciembre con ocasión a las fiestas decembrinas dotación de vestido y calzado a la niña.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: En el año 2008, le fue cedido los derechos de adjudicación al cosolicitante ULISES ANTONIO SEMPRUM RÍOS previo a la celebración de la unión matrimonial un inmueble que consta de tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, construidas con paredes de bloques, techos de playcen, pisos de cerámica, situada a la margen derecha de la avenida sabaneta en el sentido de circulación hacia el Aeropuerto Internacional de la Chinita en la Plaza Residencial Altos del Sol Amada en la Villa Bonita , II Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre una superficie de terreno que mide SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75, 00m2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con casa que es o fue de Liliana Ramírez casa No. 771; SUR: con casa que es o fue de Julio Cesar Mendoza, casa No 769; ESTE: con casa que es o fue de Pedro José Vera, casa No. 758; y OESTE: Avenida Villa Bonita. Que acompañamos en copias simples marcadas con la letra "C". Ambas partes libres de apremio y coacción convienen mediante le presente instrumento que el inmueble aquí mencionado será enajenado mediante contrato de venta y el producto obtenido de dicha operación comercial será dividido entre ambos cónyuges en partes iguales. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). SEGUNDO: Igualmente acuerdan las partes que la totalidad del menaje o mobiliario que se encuentra en el un inmueble, situado a la margen derecha de la avenida sabaneta en el sentido de circulación hacia el Aeropuerto Internacional de la Chinita en la Plaza Residencial Altos del Sol Amada en la Villa bonita , II, será enajenado y el producto obtenido de dicha operación comercial será dividido entre ambos cónyuges en partes iguales; el cual a efectos regístrales se estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00). TERCERO: una camioneta Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA Modelo: CHEROKEE LIMITE, Placas: XX0325, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 8YEFJ28V9RV079916, Año: 1994 Serial del Motor: 6 CIL, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR.- según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según N° 8YEFJ28V9RV079916-2-1, y N° de Autorización: 2183530, de fecha Veintisiete (27) de Enero de 1999, del cual se acompaña copias fotostáticas simples, marcadas con la letra "D", respecto del cual se hace el siguiente acuerdo: Ambas partes libres de apremio y coacción convienen mediante el presente instrumento que el mismo será enajenado mediante contrato de venta y el producto obtenido de dicha operación comercial será dividido entre ambos cónyuges en partes iguales.. A los efectos fiscales se le atribuye un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo)
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ULISES ANTONIO SEMPRUM RIOS Y YENIFFER VANESSA ORTIZ FINOL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veintinueve (19) de marzo del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 15, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ULISES ANTONIO SEMPRUM RIOS Y YENIFFER VANESSA ORTIZ FINOL.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García García
En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 554. La Secretaria.-
Exp. 22309
IHP/pvg*
|