REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24435
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ADELAIDA DEL VALLE CAMACHO RIVAS Y ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA
Abogados Asistentes: Ángel Ciro González Matos, Mervis Aurora Arrieta Osorio y Miguel Reinaldo Uban Ramírez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE CAMACHO RIVAS y ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.042.406 y V- 9.746.578 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto la primera de los mencionados por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.919, y el segundo de los mencionados por los abogados en ejercicio Mervis Aurora Arrieta Osorio y Miguel Reinaldo Uban Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.650 y 56.759, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 108; desde el día trece (13) de diciembre del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 129, 1796, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE CAMACHO RIVAS y ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreadas dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor mantiene con sus hijos un régimen de convivencia familiar que lo ha venido ejerciendo semanal y regularmente los días sábado y domingo desde las 3 de la tarde hasta las 7 de la noche, ejecutado desde que se produjo la separación de hecho en razón a las múltiples ocupaciones derivadas de su trabajo. Además del régimen indicado, el progenitor ha estado autorizado por la progenitora para disfrutar adicionalmente con sus hijos en horarios distintos al arriba expresado, sin limitación alguna; estando autorizados los hijos por vía verbal o por escrito expedida por la para salir y visitar a su progenitor, las veces que sean necesarias sin menoscabo al derecho de descanso y de estudios; pudiendo los adolescentes de autos en cualquier oportunidad la asistencia y atención de su progenitor, cuando lo requieran. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor convino con la progenitora, en aportarle a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de forma mensual y dentro de los primeros 5 días de inicio de cada mes, para satisfacer los gastos y necesidades de alimentación, mensualidades de colegio y pago de servicios básicos a favor de sus hijos en los momentos actuales, sin que ellos se vean afectados en su calidad de vida. Esta cantidad de dinero será incrementada anualmente, en su menor escala, en función de los índices de precios al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela. De los gastos escolares de los adolescentes, los progenitores han venido ejecutando en los siguientes términos: Los gastos escolares que ameriten los adolescentes de autos, que envuelve el concepto de matrícula. Inscripción o Inicio de cada año escolar del colegio donde cursan estudios, útiles y uniformes escolares, el progenitor ha convenido con la progenitora, en satisfacer oportunamente tales exigencias en su totalidad. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. Para la satisfacción del concepto aguinaldos destinado a cubrir las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes de autos en las épocas y festividades de Navidad y Fin de Año, el progenitor ha convenido con la progenitora, según sean las necesidades, en adquirir anualmente en su totalidad la vestimenta, ropa interior y calzados que requieran los adolescentes. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. El progenitor seguirá cubriendo los gastos relacionados a medicinas, médicos y seguro de hospitalización y cirugía y similares, que generen los adolescentes de autos. Ambos progenitores seguirán cubriendo dentro de sus posibilidades los gastos de actividades deportivas, de recreación y de vacaciones que requieran los adolescentes de autos. La cantidad de dinero a que se refiere el numeral primero de esta sección de obligación de manutención, a partir de la presentación de este escrito, será depositada por el progenitor a la orden de la progenitora en la cuenta corriente No. 0116-0121-9221-2106-3533 del Banco Occidental de Descuento. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE CAMACHO RIVAS y ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 108, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE CAMACHO RIVAS y ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ADELAIDA DEL VALLE CAMACHO RIVAS y ELIO ERNESTO CHACIN PEÑA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana ADELAIDA DEL VALLE CAMACHO RIVAS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor mantiene con sus hijos un régimen de convivencia familiar que lo ha venido ejerciendo semanal y regularmente los días sábado y domingo desde las 3 de la tarde hasta las 7 de la noche, ejecutado desde que se produjo la separación de hecho en razón a las múltiples ocupaciones derivadas de su trabajo. Además del régimen indicado, el progenitor ha estado autorizado por la progenitora para disfrutar adicionalmente con sus hijos en horarios distintos al arriba expresado, sin limitación alguna; estando autorizados los hijos por vía verbal o por escrito expedida por la para salir y visitar a su progenitor, las veces que sean necesarias sin menoscabo al derecho de descanso y de estudios; pudiendo los adolescentes de autos en cualquier oportunidad la asistencia y atención de su progenitor, cuando lo requieran.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor convino con la progenitora, en aportarle a sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), de forma mensual y dentro de los primeros 5 días de inicio de cada mes, para satisfacer los gastos y necesidades de alimentación, mensualidades de colegio y pago de servicios básicos a favor de sus hijos en los momentos actuales, sin que ellos se vean afectados en su calidad de vida. Esta cantidad de dinero será incrementada anualmente, en su menor escala, en función de los índices de precios al consumidor que fije el Banco Central de Venezuela. De los gastos escolares de los adolescentes, los progenitores han venido ejecutando en los siguientes términos: Los gastos escolares que ameriten los adolescentes de autos, que envuelve el concepto de matrícula. Inscripción o Inicio de cada año escolar del colegio donde cursan estudios, útiles y uniformes escolares, el progenitor ha convenido con la progenitora, en satisfacer oportunamente tales exigencias en su totalidad. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. Para la satisfacción del concepto aguinaldos destinado a cubrir las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes de autos en las épocas y festividades de Navidad y Fin de Año, el progenitor ha convenido con la progenitora, según sean las necesidades, en adquirir anualmente en su totalidad la vestimenta, ropa interior y calzados que requieran los adolescentes. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. El progenitor seguirá cubriendo los gastos relacionados a medicinas, médicos y seguro de hospitalización y cirugía y similares, que generen los adolescentes de autos. Ambos progenitores seguirán cubriendo dentro de sus posibilidades los gastos de actividades deportivas, de recreación y de vacaciones que requieran los adolescentes de autos. La cantidad de dinero a que se refiere el numeral primero de esta sección de obligación de manutención, a partir de la presentación de este escrito, será depositada por el progenitor a la orden de la progenitora en la cuenta corriente No. 0116-0121-9221-2106-3533 del Banco Occidental de Descuento.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 551. La Secretaria.-
Exp. 24435
IHP/el*