REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24366
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RENE DE JESUS GONZALEZ SALCEDO Y ANA MARIA MONTILLA
Abogada Asistente: Soraida Quintero de Villalobos

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RENE DE JESUS GONZALEZ SALCEDO y ANA MARIA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.409.633 y V- 10.433.614 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.653, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100; desde el día veinte (20) de diciembre del dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 656, 511, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RENE DE JESUS GONZALEZ SALCEDO y ANA MARIA MONTILLA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos procreadas dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor retirara a sus hijas el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las regresara el domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). En vacaciones escolares las adolescentes de autos la pasaran con el progenitor un (01) mes, escogiendo el mes de julio-agosto o agosto-septiembre, las mismas decidirán previo acuerdo con el progenitor y la progenitora, debiendo a la edad de las adolescentes de autos. En época de carnaval y semana santa la pasaran sus hijas un (01) año con el progenitor y un (01) año con la progenitora, y así de manera alterna cada carnaval y semana santa, comenzando con la progenitora. Igualmente sus hijas podrán mantener comunicación telefónica, vía Internet y otros medios de comunicación con el progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor da la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de manutención. En época escolar, el progenitor y la progenitora cancelarán la inscripción, así como la compra de uniformes y los útiles escolares, dichos gastos son de un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En época de navidad y año nuevo, el progenitor y la progenitora correrán con los gastos de las adolescentes de autos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Así mismo el progenitor y la progenitora correrán con todos los demás gastos de sus hijas como médico, medicina, gastos recreacionales y otros gastos, en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENE DE JESUS GONZALEZ SALCEDO y ANA MARIA MONTILLA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RENE DE JESUS GONZALEZ SALCEDO y ANA MARIA MONTILLA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RENE DE JESUS GONZALEZ SALCEDO y ANA MARIA MONTILLA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana ANA MARIA MONTILLA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor retirara a sus hijas el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las regresara el domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.). En vacaciones escolares las adolescentes de autos la pasaran con el progenitor un (01) mes, escogiendo el mes de julio- agosto o agosto-septiembre, las mismas decidirán previo acuerdo con el progenitor y la progenitora, debiendo a la edad de las adolescentes de autos. En época de carnaval y semana santa la pasaran sus hijas un (01) año con el progenitor y un (01) año con la progenitora, y así de manera alterna cada carnaval y semana santa, comenzando con la progenitora. Igualmente sus hijas podrán mantener comunicación telefónica, vía Internet y otros medios de comunicación con el progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor da la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para cubrir gastos de manutención. En época escolar, el progenitor y la progenitora cancelarán la inscripción, así como la compra de uniformes y los útiles escolares, dichos gastos son de un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. En época de navidad y año nuevo, el progenitor y la progenitora correrán con los gastos de las adolescentes de autos en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Así mismo el progenitor y la progenitora correrán con todos los demás gastos de sus hijas como médico, medicina, gastos recreacionales y otros gastos, en un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 550. La Secretaria.-

Exp. 24366
IHP/el*