REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21538
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RAUL ANTONIO FARIA Y ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA
Abogado Asistente: Nixon Valera
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos RAUL ANTONIO FARIA y ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.287.508 y V- 11.066.513 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Nixon Valera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.619, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79; desde el día veintiuno (21) de enero del dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1209, 674, 294, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha trece (13) de julio del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público. En fecha treinta (30) de octubre del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAUL ANTONIO FARIA y ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos procreados dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de Semana el progenitor se llevará a los adolescentes, los días sábado a las 09:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de sus hijos a su progenitor, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente y en caso de que estos se encuentren imposibilitados de hacerlo por circunstancias especiales, el progenitor se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su progenitora. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los adolescentes de autos pasen el carnaval con su progenitor, pasaran la semana santa con su madre y así alternadamente, vacaciones escolares estarán los primeros quince días con la progenitora y luego quince días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con los adolescentes de autos en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando los adolescentes de autos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con la progenitora, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre, lo pasaran con él. Y el día de la madre con ella, de tal manera que los adolescentes de autos puedan disfrutar de ambos progenitores, en las fechas y horarios ya establecidos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a seguir suministrando la cantidades que le fueron acordadas en sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Mará, Almirante Padilla y Páez de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/02/2009. El equivalente a un Salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad equivale a MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 45/100 (Bs. 1.780,45) mensuales, para los adolescente de autos, cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y entregárselo directamente a la progenitora de los adolescentes de autos, así como un aporte extra en el mes de Agosto de un Salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad equivale a MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 45/100 (Bs. 1.780,45) mensuales y en la primera quincena del mes de Diciembre un Salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad equivale a MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 45/100 (Bs. 1.780,45) mensuales; para los adolescente, que también serán entregado directamente a la progenitora en la residencia de esta. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAUL ANTONIO FARIA y ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 79, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAUL ANTONIO FARIA y ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAUL ANTONIO FARIA y ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana ERIKA MERCEDES BALAN ESPINA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de Semana el progenitor se llevará a los adolescentes, los días sábado a las 09:00 a.m. y serán reintegrados a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m., siendo condición expresa que la búsqueda y la entrega de sus hijos a su progenitor, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente y en caso de que estos se encuentren imposibilitados de hacerlo por circunstancias especiales, el progenitor se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidas, al domicilio de su progenitora. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los adolescentes de autos pasen el carnaval con su progenitor, pasaran la semana santa con su madre y así alternadamente, vacaciones escolares estarán los primeros quince días con la progenitora y luego quince días con el progenitor, y este a su vez podrá viajar con los adolescentes de autos en esa quincena de vacaciones previa autorización de la progenitora, siempre y cuando los adolescentes de autos no estén imposibilitados de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene que los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con la progenitora, y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero con el progenitor, en forma alternada previo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre, lo pasaran con él. Y el día de la madre con ella, de tal manera que los adolescentes de autos puedan disfrutar de ambos progenitores, en las fechas y horarios ya establecidos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a seguir suministrando la cantidades que le fueron acordadas en sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Mará, Almirante Padilla y Páez de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/02/2009. El equivalente a un Salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad equivale a MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 45/100 (Bs. 1.780,45) mensuales, para los adolescente de autos, cancelados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y entregárselo directamente a la progenitora de los adolescentes de autos, así como un aporte extra en el mes de Agosto de un Salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad equivale a MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 45/100 (Bs. 1.780,45) mensuales y en la primera quincena del mes de Diciembre un Salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional que en la actualidad equivale a MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 45/100 (Bs. 1.780,45) mensuales; para los adolescente, que también serán entregado directamente a la progenitora en la residencia de esta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 545. La Secretaria.-
Exp. 21538
IHP/el*
|