REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 22136
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARGGYORY BENIT INFANTE SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEÑA VENEGAS
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA CHACIN Y ANGELA QUIVERA

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARGGYORY BENIT INFANTE SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEÑA VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.319.771 y V- 13.495.719, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA CHACIN Y ANGELA QUIVERA; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 48.013 y 132.886, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de agosto del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 224, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un bien mueble dentro de la comunidad conyugal los siguientes bienes: Primero: Un (1) vehículo automotor Marca: JEEP; Modelo: VW7 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2; AÑO: 2006; Color: AZUL NOCHE; Serial de Carrocería: 8Y4G458N761108896,; Serial del Motor: 8CIL; USO: PARTICULAR, Placa del vehículo: DCE84B; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON, cuya propiedad se acredita según consta de Certificado de Origen N° 82177, de fecha 17 de julio de 2006 y factura Nº 126162 emitida por SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. Con un costo de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00). Segundo: Un (1) inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el N° C-24, situado en la segunda planta del edificio clavel del conjunto residencial La Flores, ubicado en la calle 101, antes Miraflores, entre las avenidas 19H y 19E, sector Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Mnnicinio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (91,60 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: con caja de los ascensores y hall de entrada: Sur: con lachada sur del edificio, Este: Con el apartamento C-023 y Oeste: con fachada oeste del edificio. El referido inmueble fue adquirido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00,00), cuya propiedad se acredita según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.433, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.177 y correspondencia al libro de folio real del año 2009 y documento de liberación del mismo según se evidencia de documento registrado por ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2012, bajo el Nº 2009.433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Cuyo costo real es por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00)
En relación a los pasivos: Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro conyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado por este documento. En consecuencia, cualesquiera clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha, ingresará al patrimonio particular de cada cónyuge.
En el inmueble correspondiente al numeral 2, solo podrán cohabitar la madre, los hijos y la señora encargada de los servicios domésticos, en tal sentido ambos cónyuges han convenido que no podrá cohabitar en la residencia conyugal la pareja del cónyuge que en ella permanezca, hasta que sea dictada la sentencia de divorcio. Todos los gastos judiciales y honorarios de abogados ocasionados en razón de este documento, serán por cuenta de ambos cónyuges. Han convenido los cónyuges, que la cónyuge MARGGYORY BENIT INFANTE SÁNCHEZ, quede como propietaria del inmueble reseñado, cuyo costo real es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL- BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), con la cuota parte correspondiente al monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 347.500,oo) y el cónyuge DANIEL JOSÉ PEÑA VENEGAS con la cuota restante que equivale a la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,oo), además queda con la propiedad del vehículo reseñado. Cuyo costo real es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00) en tal sentido la cónyuge MARGGYORY BENIT INFANTE SANCHEZ debe entregar a su cónyuge la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500,00) por lo menos a la fecha de la sentencia definitiva de divorcio o a mas tardar en un lapso de 90 días continuos, después de dictada la sentencia, de no hacerlo este ultimo podrá a solicitar la partición de la comunidad conyugal o se abstendrá de firmar en caso de enajenar y gravar el bien antes descrito, quedando repartidas las propiedades para cada uno de los cónyuges por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 347.500,00) tomando en cuenta que el cónyuge DANIEL JOSÉ PEÑA VENEGAS, debe esperar a la cónyuge MARGGYORY BENIT INFANTE SÁNCHEZ, durante un lapso de 15 meses para que esta le cancele el resto del dinero que genera la proporción de la cuota parte del cónyuge en relación al inmueble. Han convenido que es vez de darle la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,oo), le otorgara la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS, 110.000,oo), por efecto del tiempo e inflación.
Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se dicte la sentencia definitiva de divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos y harán suyos los frutos de su trabajo arte o industria; así mismo cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos MARGGYORY BENIT INFANTE SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEÑA VENEGAS, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA QUIVERA, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARGGYORY BENIT INFANTE SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEÑA VENEGAS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el mismo será abierto, por cuanto en este aspecto no presentan inconveniente alguno, el progenitor podrá verlos cuantas veces él lo desee, respetando sus horarios de estudio y descanso. En vacaciones podrán disfrutar las temporadas con su padre o con su madre, tal como lo deseen los niños, pues no presentan inconveniente alguno en este sentido. Además dejan constancia que el día del padre lo compartirán con el padre, así como también el cumpleaños del mismo, el día de la madre lo compartirán con la madre, así como también el cumpleaños de la misma, el cumpleaños de los niños compartirán medio día con cada progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad esta que entregara a la progenitora o que depositará en una cuenta bancaria, cuyo numero declara conocer, dentro de los primeros 5 días de cada mes. Asimismo, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) adicionales en el mes de agosto para cubrir parte de los gastos típicos del inicio del año escolar y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, todo esto deberá ser depositado en la cuenta bancaria a nombre de la progenitora, cuenta corriente N° 01040034170340115074 del banco venezolano de crédito.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un bien mueble dentro de la comunidad conyugal los siguientes bienes: Primero: Un (1) vehículo automotor Marca: JEEP; Modelo: VW7 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X2; AÑO: 2006; Color: AZUL NOCHE; Serial de Carrocería: 8Y4G458N761108896,; Serial del Motor: 8CIL; USO: PARTICULAR, Placa del vehículo: DCE84B; Clase: Camioneta; Tipo: SPORT WAGON, cuya propiedad se acredita según consta de Certificado de Origen N° 82177, de fecha 17 de julio de 2006 y factura Nº 126162 emitida por SUR DEL LAGO MOTORS, C.A. Con un costo de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00). Segundo: Un (1) inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el N° C-24, situado en la segunda planta del edificio clavel del conjunto residencial La Flores, ubicado en la calle 101, antes Miraflores, entre las avenidas 19H y 19E, sector Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Mnnicinio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (91,60 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: con caja de los ascensores y hall de entrada: Sur: con lachada sur del edificio, Este: Con el apartamento C-023 y Oeste: con fachada oeste del edificio. El referido inmueble fue adquirido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00,00), cuya propiedad se acredita según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, bajo el Nº 2009.433, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 481.21.5.3.177 y correspondencia al libro de folio real del año 2009 y documento de liberación del mismo según se evidencia de documento registrado por ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de 2012, bajo el Nº 2009.433, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 481.21.5.3.177 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Cuyo costo real es por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00)
En relación a los pasivos: Ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro conyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado por este documento. En consecuencia, cualesquiera clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha, ingresará al patrimonio particular de cada cónyuge.
En el inmueble correspondiente al numeral 2, solo podrán cohabitar la madre, los hijos y la señora encargada de los servicios domésticos, en tal sentido ambos cónyuges han convenido que no podrá cohabitar en la residencia conyugal la pareja del cónyuge que en ella permanezca, hasta que sea dictada la sentencia de divorcio. Todos los gastos judiciales y honorarios de abogados ocasionados en razón de este documento, serán por cuenta de ambos cónyuges. Han convenido los cónyuges, que la cónyuge MARGGYORY BENIT INFANTE SÁNCHEZ, quede como propietaria del inmueble reseñado, cuyo costo real es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL- BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), con la cuota parte correspondiente al monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 347.500,oo) y el cónyuge DANIEL JOSÉ PEÑA VENEGAS con la cuota restante que equivale a la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,oo), además queda con la propiedad del vehículo reseñado. Cuyo costo real es de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00) en tal sentido la cónyuge MARGGYORY BENIT INFANTE SANCHEZ debe entregar a su cónyuge la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 102.500,00) por lo menos a la fecha de la sentencia definitiva de divorcio o a mas tardar en un lapso de 90 días continuos, después de dictada la sentencia, de no hacerlo este ultimo podrá a solicitar la partición de la comunidad conyugal o se abstendrá de firmar en caso de enajenar y gravar el bien antes descrito, quedando repartidas las propiedades para cada uno de los cónyuges por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 347.500,00) tomando en cuenta que el cónyuge DANIEL JOSÉ PEÑA VENEGAS, debe esperar a la cónyuge MARGGYORY BENIT INFANTE SÁNCHEZ, durante un lapso de 15 meses para que esta le cancele el resto del dinero que genera la proporción de la cuota parte del cónyuge en relación al inmueble. Han convenido que es vez de darle la cantidad de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 102.500,oo), le otorgara la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS, 110.000,oo), por efecto del tiempo e inflación.
Los bienes adquiridos durante el lapso de separación por cada uno de los cónyuges, hasta que se dicte la sentencia definitiva de divorcio, serán únicos y exclusivamente propiedad de cada uno de ellos y harán suyos los frutos de su trabajo arte o industria; así mismo cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARGGYORY BENIT INFANTE SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEÑA VENEGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de agosto del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 224, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MARGGYORY BENIT INFANTE SANCHEZ Y DANIEL JOSE PEÑA VENEGAS.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel Garcia Garcia

En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 542. La Secretaria.-

Exp. 22136
IHP/pvg*