REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 16010

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: AQUILES GENARO BOHORQUEZ ALBORNOZ Y JOANMYRA DEL CARMEN CARRASQUERO HERRERA
Abogado Asistente: ERWIN BRACHO VARGAS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos AQUILES GENARO BOHORQUEZ ALBORNOZ Y JOANMYRA DEL CARMEN CARRASQUERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.413.384 y V- 13.931.805, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.100; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de mayo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2.010) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil diez (2.010), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana JOANMYRA CARRASQUERO HERRERA, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO BARRETO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano AQUILES GENARO BOHORQUEZ ALBORNOZ.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2.013), el ciudadano AQUILES GENARO BOHORQUEZ, se dio por notificado del proceso de conversión en divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos AQUILES GENARO BOHORQUEZ ALBORNOZ Y JOANMYRA DEL CARMEN CARRASQUERO HERRERA, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día ocho (08) de Enero del año dos mil diez (2.010), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tiene el derecho de visitar a su hijo todos los días (optativo), siempre y cuando no interrumpa las actividades diarias dedicadas a su instrucción, educación y de descanso, dando aviso de la visita con una llamada telefónica, email, mensaje texto, avisos personales, para que se prepare al niño para tal fin y llevarlo donde lo considere provechoso y necesario o simplemente satisfactorio, dichas visitas se efectuarán fuera, de donde tienen establecido el domicilio el niño y la madre, o donde se encuentre esta al momento de hacerle entrega al padre del niño, excepto en caso de enfermedad del niño, o en caso de que la situación lo amerite podrá tener acceso a la casa de habitación del niño. El padre podrá solicitarle a la madre que el niño pueda pasar una noche o varias dormir con él, en la casa donde reside este, siempre y cuando no altere el desenvolvimiento normal de las actividades del menor. Con relación a los fmes de semana, éstos serán compartidos, solo deberá avisar el padre su intención de buscarlo para los fines de fiestas, paseos, o viajes, y siempre y cuando no esté ya planificado un viaje con el niño, aviso que dará el padre o la madre según sea el caso, al momento de planificarlo, en cualquier época del año. Ambos se comprometen a guardar mutuo respeto durante las visitas y la comunicación que deban tener a fin de no atentar contra la paz y armonía que deben reinar en el hogar y asiento del domicilio de la cónyuge u otro sitio donde se encontrara el niño junto a la madre o familiares, sea parques, plazas, centros comerciales, u otro sitio de recreación, bien de manera planificada o fortuitamente. En cuanto a las vacaciones; cada cónyuge tendrá derecho a viajar o simplemente permanecer con el niño quince (15) días del periodo de vacaciones, dejando la información precisa uno al otro, del lugar, tiempo, y la información de números telefónicos a fín de comunicarse directamente en el momento deseado con su hijo. En lo que respecta a los viajes al extranjero, convinieron expresamente que en todo caso, el cónyuge que viajare con el niño, necesita autorización expresa del otro. En la época de vacaciones escolares, vacaciones de navidad año nuevo y otras, convienen que las mismas sean alternamente disfrutadas por cada uno de los cónyuges con su hijo, es decir que será proporcionalmente equitativo el lapso de vacaciones en un cincuenta por ciento (50%) de la temporada vacacional para cada uno. Así tenemos que las fechas de navidad y año nuevo, lo compartirán con el niño así; el día 24 de diciembre con uno de los padres, y el 31 de Diciembre con el otro, así sucesivamente y de forma alternada con su hijo; dando la madre un lapso considerable de horas para preparar la festividad, por ejemplo la entrega del niño en horas de la tarde, y comprometiéndose el padre a devolverlo en horas del medio día, del día siguiente, y así sucesivamente y de forma alternada con su hijo; en las fiestas de carnaval a convenir cada año; en las vacaciones de Semana Santa, siempre de forma alternativa y a convenir; Para la fecha de cumpleaños de nuestro hijo, reconocemos el derecho de ambos de compartir su celebración, con lo que será a través del acuerdo, la colaboración de ambos que se compartirá su cumpleaños, con el deseo y la voluntad de hacerle disfrutar a nuestro hijo la reunión o fiesta en ocasión a su celebración, junto a todos sus familiares matemos y paternos, y amigos. Acuerdan que el presente régimen de visita puede ser relajable, en el sentido de poder modificarlo a voluntad de ellos, pero siempre de mutuo acuerdo y en procura de una total asistencia emocional, moral de nuestro hijo. Los derechos consagrados en el presente escrito se extienden a los familiares paternos y matemos, tales como abuelos, tías, tíos, primas, primos, en la ocasión que amerite dicha convivencia, para mantener así la interacción familiar. En caso de actividades extra-escolares la madre o el padre, según sea el caso, debe participar e informar al otro acerca de las mismas a fin de que haya tote conocimiento del destino y provecho de dicha actividad. La madre o el padre según sea el caso deberá notificar al otro con el carácter de obligatoriedad en cualquier momento, a cualquier hora, cualquier percance, problema, o inconveniente que el niño pueda presentar de manera fortuita o inesperada a fin de que el notificado pueda darle el respectivo socorro, ayuda, de salud, apoyo emocional, económico (material, que el niño necesitara, dicha notificación será igualmente obligatoria cuando se trate de hechos o sucesos positivos que tengan que ver con alegrías, emociones, triunfos y éxitos, relacionados con el óptimo desenvolvimiento del niño, al momento de producirse o en lo inmediato posible. Igualmente el padre podrá llamar a su hijo donde tenga su domicilio o donde se encuentre para informarse a diario del estado del mismo, siempre y cuando pueda ser atendido por una persona a tal efecto, para lo cual deberá colaborar cualquier miembro de la familia o allegados, a fin de facilitar el contacto o información requerida por el padre, dicha atención nunca deberá ser manera excluyente. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor depositará durante los primeros cinco (05) días de cada mesen una cuenta bancaria cuya titular sea la progenitora del niño la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales para compartir los gastos de alimento, vivienda, educación del niño; dicho monto podrá ser revisado a fin de cubrir los conceptos anteriormente identificados, conforme al aumento de los precios de los bienes de consumo y ajustes de matrícula y pagos mensuales de la institución educativa a la cual pertenece su hijo. En lo que corresponde a vestidos, el progenitor lo suministrará junto con la progenitora todo el año según sea necesario. Ambos progenitores se comprometieron a cancelar el 50% de todos los gastos razonables, facturas, recibos correspondientes a sociedad de padres, seguro escolar, en la segunda quincena de julio, mensualidad por adelantado del mes de septiembre, útiles escolares, lista completa, teniendo el derecho cada uno de los padres un presupuesto por lista, uniformes, zapatos para el año escolar. La progenitora siempre que sea posible, deberá exhibir y dar copia de facturas y/o recibos de los mismos, a fin de soportar los conceptos. También prevén las partes que en caso de tratamientos de enfermedades del niño corre por cuenta de ambos los gastos de medicinas, tratamientos, exámenes y otros que no se encuentren cubiertos por el seguro referido.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos AQUILES GENARO BOHORQUEZ ALBORNOZ Y JOANMYRA DEL CARMEN CARRASQUERO HERRERA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día trece (13) de mayo del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 100, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel Garcia Garcia.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 541. Las Secretaria.-
Exp. 16010
IHP/pvg