REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 24121
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO Y MARIA ANGELA PARDO
Abogada Asistente: Ursula Camargo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO y MARIA ANGELA PARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.779.091 y V- 9.747.102 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ursula Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.926, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 511; desde el día diez (10) de enero del dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 911, 978, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO y MARIA ANGELA PARDO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor retirar a su hija en la residencia de la habitación de su progenitora, todos los fines de semana y partir de las 6:00 p.m. hasta 8.00 p.m.; en cuanto a carnaval y semana santa serán alternados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, el día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre su progenitor; en cuanto vacaciones escolares lo pasaran la primera mitad con progenitora y el resto con su progenitor o viceversa; en las épocas navideñas el progenitor podrá igualmente retirar a su hija el día 24 de Diciembre y el día 01 de Enero de cada año; y el día 25 y 31 de Diciembre con la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete en suministrarle a su hija una Manutención Alimentaría por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Así mismo, los gastos extraordinarios como: consultas y/o medicina vestido, inscripciones escolares, útiles escolares, transporte, recreación, juguetes, épocas navideñas, y todo cuanto la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento correr por cuenta de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO y MARIA ANGELA PARDO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 511, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO y MARIA ANGELA PARDO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JORGE GREGORIO CHARRY GALINDO y MARIA ANGELA PARDO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARIA ANGELA PARDO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor retirar a su hija en la residencia de la habitación de su progenitora, todos los fines de semana y partir de las 6:00 p.m. hasta 8.00 p.m.; en cuanto a carnaval y semana santa serán alternados de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, el día de la madre lo pasara con su progenitora y el día del padre su progenitor; en cuanto vacaciones escolares lo pasaran la primera mitad con progenitora y el resto con su progenitor o viceversa; en las épocas navideñas el progenitor podrá igualmente retirar a su hija el día 24 de Diciembre y el día 01 de Enero de cada año; y el día 25 y 31 de Diciembre con la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete en suministrarle a su hija una Manutención Alimentaría por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Así mismo, los gastos extraordinarios como: consultas y/o medicina vestido, inscripciones escolares, útiles escolares, transporte, recreación, juguetes, épocas navideñas, y todo cuanto la niña necesite para su normal desarrollo y crecimiento correr por cuenta de ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 535. La Secretaria.-
Exp. 24121
IHP/el*
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