REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24120
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MARTÍN LEONARDO FUENMAYOR Y GARYS YOSELIN MARTINEZ
Abogada Asistente: Ana Ávila Fuenmayor

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MARTÍN LEONARDO FUENMAYOR y GARYS YOSELIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.281.599 y V- 14.823.790 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Ana Ávila Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.580, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 345; desde el día veintitrés (23) de febrero del dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, el primero mayor de edad, según consta en la copia simple de la cedula de identidad; y los adolescentes de autos según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 139, 130, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARTÍN LEONARDO FUENMAYOR y GARYS YOSELIN MARTINEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes y de autos procreados dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Lo cual se discrimina o detalla de la siguiente manera: En cuanto a las vacaciones escolares (mes de agosto y septiembre) serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, es decir a partir del presente año las vacaciones (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del periodo de vacaciones escolares hasta el inicio del nuevo año escolar) serán disfrutadas con la progenitura, y el año próximo serán disfrutadas con el progenitor (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del periodo de vacaciones escolares hasta el inicio del nuevo año escolar) y así sucesivamente los años siguientes de manera alternada. Los fines de semana serán compartidos de manera alternada y equitativa, es decir, desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo 6:00 p.m. serán disfrutados con la progenitora y el próximo fin de semana, es decir, desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo 6:00 p.m. serán disfrutados con el progenitor y así sucesivamente de manera alternada durante los años siguientes. Vacaciones de carnaval serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores, es decir, a partir del presente año las vacaciones (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del periodo de vacaciones de carnaval hasta el inicio de clases) serán disfrutadas con la progenitora y el año próximo serán disfrutadas con el progenitor (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del periodo de vacaciones de carnaval hasta el inicio de clases). Vacaciones de semana santa: serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores, es decir a partir del presente año las vacaciones (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión de periodo de vacaciones de semana santa hasta el inicio de clases) serán disfrutadas con 1 progenitora y el año próximo serán disfrutadas con el progenitor (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del perico de vacaciones de semana santa hasta el inicio de clases). Día del padre: los adolescentes de autos compartirán y disfrutaran con el progenitor (desde las 9:00 a.m. de la mañana hasta las 6:00 p.m.). Día de la madre: compartirán y disfrutar con la progenitora desde las 9:00 de la mañana hasta las 6: p.m. En cuanto a la fecha de navidad y año nuevo: serán compartidas forma equitativa y alternada entre ambos progenitores, es decir a partir del presente año los días: 24, 31 de Diciembre y 01 de Enero, serán disfrutadas con la progenitora y el año próximo año, los días: 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero se disfrutadas con el progenitor.Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cancelar los gastos de estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los adolescentes de autos.En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARTÍN LEONARDO FUENMAYOR y GARYS YOSELIN MARTINEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 345, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARTÍN LEONARDO FUENMAYOR y GARYS YOSELIN MARTINEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARTÍN LEONARDO FUENMAYOR y GARYS YOSELIN MARTINEZ.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano MARTÍN LEONARDO FUENMAYOR.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Lo cual se discrimina o detalla de la siguiente manera: En cuanto a las vacaciones escolares (mes de agosto y septiembre) serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, es decir a partir del presente año las vacaciones (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del periodo de vacaciones escolares hasta el inicio del nuevo año escolar) serán disfrutadas con la progenitura, y el año próximo serán disfrutadas con el progenitor (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del periodo de vacaciones escolares hasta el inicio del nuevo año escolar) y así sucesivamente los años siguientes de manera alternada. Los fines de semana serán compartidos de manera alternada y equitativa, es decir, desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo 6:00 p.m. serán disfrutados con la progenitora y el próximo fin de semana, es decir, desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta el domingo 6:00 p.m. serán disfrutados con el progenitor y así sucesivamente de manera alternada durante los años siguientes. Vacaciones de carnaval serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores, es decir, a partir del presente año las vacaciones (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del periodo de vacaciones de carnaval hasta el inicio de clases) serán disfrutadas con la progenitora y el año próximo serán disfrutadas con el progenitor (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del periodo de vacaciones de carnaval hasta el inicio de clases). Vacaciones de semana santa: serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos progenitores, es decir a partir del presente año las vacaciones (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión de periodo de vacaciones de semana santa hasta el inicio de clases) serán disfrutadas con 1 progenitora y el año próximo serán disfrutadas con el progenitor (desde que los adolescentes de autos salen de clases con ocasión del perico de vacaciones de semana santa hasta el inicio de clases). Día del padre: los adolescentes de autos compartirán y disfrutaran con el progenitor (desde las 9:00 a.m. de la mañana hasta las 6:00 p.m.). Día de la madre: compartirán y disfrutar con la progenitora desde las 9:00 de la mañana hasta las 6: p.m. En cuanto a la fecha de navidad y año nuevo: serán compartidas forma equitativa y alternada entre ambos progenitores, es decir a partir del presente año los días: 24, 31 de Diciembre y 01 de Enero, serán disfrutadas con la progenitora y el año próximo año, los días: 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero se disfrutadas con el progenitor.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo ambos progenitores se comprometen a cancelar los gastos de estudios, vestidos, recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los adolescentes de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 534. La Secretaria.-
Exp. 24120
IHP/el*