REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23718
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DISRAELY RAFAEL SALAZAR BERBESI Y VANESA GABRIELA BARROSO RIVERO
Abogado Asistente: Christian Armando Kühn Hernández

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos DISRAELY RAFAEL SALAZAR BERBESI y VANESA GABRIELA BARROSO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.984.787 y V- 16.781.395 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Christian Armando Kühn Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 83.388, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 108; desde el día primero (1°) de marzo del dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 707, 455, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2.013, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DISRAELY RAFAEL SALAZAR BERBESI y VANESA GABRIELA BARROSO RIVERO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar y buscar a sus hijos cuando lo desee, donde estos se encuentren siempre y cuando no perturbe sus horas escolares y de descanso. Los fines de semana serán compartidos el progenitor podrá compartir con sus hijos en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) deslavado y las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día, igual podrá retirarlos el domingo de ese mismo fin de semana. Única y exclusivamente el progenitor tendrá derecho a buscar a sus hijos, e igualmente y exclusivamente la progenitora de los niños de autos podrá recibirlos. En cuanto el periodo vacacional, ambos progenitores convienen en que la misma será compartida en partes iguales, mitad para el progenitor y mitad para la progenitora, empezando con la progenitora; en forma alternativa. Igualmente se establece para las festividades de carnaval, semana santa y par los fines de semanas considerados fines de semana largos serán de manera alternativa, previo acuerdo entre los progenitores. Para los días de fin de año o diciembre ambos progenitores convienen en que los días 24 y 1° los niños de autos compartirán con la progenitora; y 25 y 31 con el progenitor, alternativamente, sin problema alguno. Los viajes fuera de la ciudad que los progenitores realicen con los niños de autos deben ser acordados entre los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, como obligación de manutención, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual, los cuales serán pagaderos de forma mensual. De igual forma el progenitor se compromete, además de la obligación mensual ya establecida, a suministrar en el mes de agosto y diciembre, respectivamente, una cantidad dineraria de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en cada uno de dichos periodos vacacional del mes de agosto y los gastos de la temporada decembrina. Dicho dinero será depositado en una cuenta bancaria a nombre de su progenitora, y cuyos datos serán suministrados al progenitor. Asimismo, el progenitor queda en disposición de establecer un monto mayor, en cuanto a los gastos de las vacaciones del mes de agosto y de la temporada decembrina, de acuerdo a los índices inflacionarios que el Banco Central de Venezuela estipule. De igual manera ambas partes se comprometen a cubrir todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medinas, consultas médicas, recreación, y gastos en la época decembrina, además de todos los gastos que sus hijas necesiten para su normal desarrollo, en forma cincuenta por ciento (50%) la progenitora y cincuenta por ciento (50%) el progenitor. De esta misma forma, ambas partes declaran que con respecto a los gastos de salud, y compra de medicamentos, correrán por cuenta progenitores de manera cincuenta por ciento (50%) su progenitor y cincuenta por ciento (50%) la progenitora. Sin embargo, si uno de los niños de autos, realiza el gasto de uno de los conceptos mencionados, estos montos serán reembolsados por mitad por el otro progenitor, previa presentación de facturas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DISRAELY RAFAEL SALAZAR BERBESI y VANESA GABRIELA BARROSO RIVERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de julio del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 108, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DISRAELY RAFAEL SALAZAR BERBESI y VANESA GABRIELA BARROSO RIVERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DISRAELY RAFAEL SALAZAR BERBESI y VANESA GABRIELA BARROSO RIVERO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana VANESA GABRIELA BARROSO RIVERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar y buscar a sus hijos cuando lo desee, donde estos se encuentren siempre y cuando no perturbe sus horas escolares y de descanso. Los fines de semana serán compartidos el progenitor podrá compartir con sus hijos en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) deslavado y las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día, igual podrá retirarlos el domingo de ese mismo fin de semana. Única y exclusivamente el progenitor tendrá derecho a buscar a sus hijos, e igualmente y exclusivamente la progenitora de los niños de autos podrá recibirlos. En cuanto el periodo vacacional, ambos progenitores convienen en que la misma será compartida en partes iguales, mitad para el progenitor y mitad para la progenitora, empezando con la progenitora; en forma alternativa. Igualmente se establece para las festividades de carnaval, semana santa y par los fines de semanas considerados fines de semana largos serán de manera alternativa, previo acuerdo entre los progenitores. Para los días de fin de año o diciembre ambos progenitores convienen en que los días 24 y 1° los niños de autos compartirán con la progenitora; y 25 y 31 con el progenitor, alternativamente, sin problema alguno. Los viajes fuera de la ciudad que los progenitores realicen con los niños de autos deben ser acordados entre los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, como obligación de manutención, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual, los cuales serán pagaderos de forma mensual. De igual forma el progenitor se compromete, además de la obligación mensual ya establecida, a suministrar en el mes de agosto y diciembre, respectivamente, una cantidad dineraria de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en cada uno de dichos periodos vacacional del mes de agosto y los gastos de la temporada decembrina. Dicho dinero será depositado en una cuenta bancaria a nombre de su progenitora, y cuyos datos serán suministrados al progenitor. Asimismo, el progenitor queda en disposición de establecer un monto mayor, en cuanto a los gastos de las vacaciones del mes de agosto y de la temporada decembrina, de acuerdo a los índices inflacionarios que el Banco Central de Venezuela estipule. De igual manera ambas partes se comprometen a cubrir todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medinas, consultas médicas, recreación, y gastos en la época decembrina, además de todos los gastos que sus hijas necesiten para su normal desarrollo, en forma cincuenta por ciento (50%) la progenitora y cincuenta por ciento (50%) el progenitor. De esta misma forma, ambas partes declaran que con respecto a los gastos de salud, y compra de medicamentos, correrán por cuenta progenitores de manera cincuenta por ciento (50%) su progenitor y cincuenta por ciento (50%) la progenitora. Sin embargo, si uno de los niños de autos, realiza el gasto de uno de los conceptos mencionados, estos montos serán reembolsados por mitad por el otro progenitor, previa presentación de facturas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Ana Isabel García

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 532. La Secretaria.-

Exp. 23718
IHP/el*