REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22538
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: MARIBEL ALVAREZ DE LÓPEZ Y LUIS ANTONIO LOPEZ FLORES
Abogado Asistente: Adán Chacin

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARIBEL ALVAREZ DE LÓPEZ Y LUIS ANTONIO LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 23.459.883 y V.- 10.400.177 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Adán Chacin, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 22.068, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87; que desde el día Cinco (05) de Diciembre del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 732, 119, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dos (02) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARIBEL ALVAREZ DE LÓPEZ Y LUIS ANTONIO LOPEZ FLORES.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de los niños de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de los niños de autos compartirá con los mismos los fines de semana de forma alterna y podrá llevárselos el día viernes a las 07:00 p.m. para donde reside y devolverlo el día domingo entre las 05:00 p.m. y 06:00 p.m. Entre semana los días martes y jueves compartirán con los niños de autos desde las 06:00 p.m. hasta las 08:30 p.m. y siempre que no interfiera con sus labores escolares. El día del cumpleaños de los niños de autos será compartido por ambos progenitores. El día del Padre los niños de autos compartirán con su progenitor hasta las 06:00 p.m. El día de la Madre y el día de su cumpleaños los niños de autos compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños del padre los niños de autos compartirán con su progenitor hasta las 07:00 p.m. Las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y las de navidad, serán compartidos por los niños de autos con sus progenitores este presente año (2.013), el día 24 de Diciembre los niños de autos compartirán con su progenitor y el día 31 de Diciembre con su progenitora, pero el año siguiente y sucesivamente se alternarán. Asimismo, establecieron que dicho régimen de convivencia familiar puede ser flexibilizado en interés de los niños de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los gastos de los niños de autos para su desarrollo integral como son alimentación, vestido, educación, salud, vivienda, recreación etc., serán sufragados por ambos progenitores, teniendo como límite de los mismos las posibilidades económicas de cada uno de ellos, pero el progenitor de los niños sufragará una pensión de alimentos mensual la cual hemos convenido de que sea del Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo mensual y la cual será depositada en la misma forma, o sea mensualmente, en las Oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIBEL ALVAREZ DE LÓPEZ Y LUIS ANTONIO LOPEZ FLORES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Julio del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARIBEL ALVAREZ DE LÓPEZ Y LUIS ANTONIO LOPEZ FLORES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores MARIBEL ALVAREZ DE LÓPEZ Y LUIS ANTONIO LOPEZ FLORES.

CUSTODIA: de los niños de autos será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIBEL ALVAREZ DE LÓPEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor de los niños de autos compartirá con los mismos los fines de semana de forma alterna y podrá llevárselos el día viernes a las 07:00 p.m. para donde reside y devolverlo el día domingo entre las 05:00 p.m. y 06:00 p.m. Entre semana los días martes y jueves compartirán con los niños de autos desde las 06:00 p.m. hasta las 08:30 p.m. y siempre que no interfiera con sus labores escolares. El día del cumpleaños de los niños de autos será compartido por ambos progenitores. El día del Padre los niños de autos compartirán con su progenitor hasta las 06:00 p.m. El día de la Madre y el día de su cumpleaños los niños de autos compartirán con su progenitora. El día del cumpleaños del padre los niños de autos compartirán con su progenitor hasta las 07:00 p.m. Las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y las de navidad, serán compartidos por los niños de autos con sus progenitores este presente año (2.013), el día 24 de Diciembre los niños de autos compartirán con su progenitor y el día 31 de Diciembre con su progenitora, pero el año siguiente y sucesivamente se alternarán. Asimismo, establecieron que dicho régimen de convivencia familiar puede ser flexibilizado en interés de los niños de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los gastos de los niños de autos para su desarrollo integral como son alimentación, vestido, educación, salud, vivienda, recreación etc., serán sufragados por ambos progenitores, teniendo como límite de los mismos las posibilidades económicas de cada uno de ellos, pero el progenitor de los niños sufragará una pensión de alimentos mensual la cual hemos convenido de que sea del Cincuenta por Ciento (50%) del salario mínimo mensual y la cual será depositada en la misma forma, o sea mensualmente, en las Oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Ciudad y Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 339. La Secretaria.-
Exp. 22538
IHP/el*