REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21536
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: YOJAINA HALAVI ABUGAIRA Y TOUFIC KASSEM RAFEH
Abogada Asistente: Yrasema Delgado
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédulas de identidad N° V- 15.905.278, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el ciudadano TOUFIC KASSEM RAFEH, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, cónyuge, pasaporte Libanés N° 2.258.454 respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yrasema Delgado, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.853, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el registro del Estado civil de Hasbaya, de la Republica Libanesa, posteriormente se inserto el acta de matrimonio, por ante la Jefatura civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 280; que desde el día dos (02) de noviembre del año dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 155.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), se agregó a las actas boleta de citación del fiscal del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2013), solito a las partes a detallar lo relativo al régimen de convivencia familiar.
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
Mediante escrito, de fecha quince (15) de octubre del dos mil trece (2013), la ciudadana YOJAINA HALAVI ABUGAIRA, identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio Egle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.914, solicitaron a este Tribunal declinar la competencia material, enviando el expediente a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial a fin de que se pronuncie sobre dicha solicitud, en razón de que su hija, la ciudadana NATALI STPHANIE RAFEH, cumplió su mayoría de edad en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), tal como se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta en el presente expediente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente solicitud fue admitida en fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), tomando en consideración que para dicha fecha la joven adulta NATALI STPHANIE RAFEH, contaba con dieciséis (16) años de edad, según se puede evidenciar del Acta de Nacimiento N° 155, y aun cuando para la presente fecha la misma cuenta con dieciocho (18) años de edad, sin embargo, es necesario acotar que este Tribunal se considera competente para resolver la presente causa, en aplicación del principio de la plena jurisdicción establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La Jurisdicción y la Competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Así se declara:
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.
En cuanto a las Instituciones Familiares, este Órgano Jurisdiccional no se pronunciara, por cuanto la hija procreada dentro de la unión conyugal ya ha adquirido la mayoridad; tal como se evidencia en la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NATALI STPHANIE RAFEH.
Es por estas razones que este Tribunal prescinde de la opinión del Fiscal del Ministerio Público.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YOJAINA HALAVI ABUGAIRA y TOUFIC KASSEM RAFEH, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el registro del Estado civil de Hasbaya, de la Republica Libanesa, posteriormente se inserto el acta de matrimonio, por ante la Jefatura civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, (Hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia), en fecha dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 280, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Ana Isabel García
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 530. La Secretaria.-
Exp. 21536
IHP/el*
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