REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 31545
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIA MARQUEZ
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ
DEMANDADO: JOSE CARRILLO GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE:


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que en fecha 16 de abril del año 1999, la ciudadana MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.144.117, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, interpuso demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), en contra del ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.615.830, del mismo domicilio, a favor de su hijo JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ, ya mayor de edad.

En fecha 23 de abril del año 1999, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, formo expediente y decretó medida de embargo sobre el 20% del sueldo que devenga el obligado; 20% de las utilidades; 20% del bono vacacional; 100% de lo correspondiente a útiles escolares y juguetes; y se ordenó retener el 50% por concepto de prestaciones sociales.

En fecha 01 de noviembre del año 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva con lugar en la presente causa, fijando la obligación de manutención correspondiente al joven adulto JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ.

Mediante escrito de fecha 11 de marzo del año 2013, el ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, solicitó la extinción de la obligación de manutención y se notifique al Instituto Nacional de la Vivienda de la respectiva decisión, por cuanto ya su hijo es mayor de edad.

En auto de fecha 22 de marzo del año 2013, se ordenó la comparecencia del joven adulto JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ y del ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, a fin de sostener entrevista con la juez, librándose boletas de notificación.-

En fecha 25 de abril del año 2013, se celebró entrevista con la juez donde solo compareció el joven adulto JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ, sin asistencia alguna.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del año 2013, el ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, indicó que por problemas de salud no pudo asistir a la entrevista ordenada por este Tribunal, solicitó se fije nueva oportunidad.

En auto de fecha 21 de mayo del año 2013, se ordenó la comparecencia del joven adulto JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ y del ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, a fin de sostener entrevista con la juez, librándose boletas de notificación.-

En fecha 05 de junio del año 2013, se celebró entrevista con la juez donde solo compareció el ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, no estando presente la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2013, el ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, indicó que por el joven adulto no pudo asistir a la entrevista ordenada por este Tribunal, solicitó se fije nueva oportunidad.

En auto de fecha 10 de junio del año 2013, se ordenó la comparecencia del joven adulto JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ y del ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, a fin de sostener entrevista con la juez, librándose boletas de notificación.-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio del año 2013, el ciudadano JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ, indicó que por problemas de salud no pudo asistir a la entrevista ordenada por este Tribunal, solicitando se fije nueva oportunidad y consignó constancia de estudio.

En auto de fecha 03 de julio del año 2013, se ordenó la comparecencia del joven adulto JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ y del ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, a fin de sostener entrevista con la juez, librándose boletas de notificación.-

En fecha 03 de octubre del año 2013, se celebró entrevista con la juez donde solo compareció el ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, no compareciendo la parte actora ciudadano JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ.

En auto de fecha 28 de octubre del año 2013, se apertura una incidencia probatoria de 08 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, que el ciudadano JOSE CARRILLO GONZALEZ, solicitó la extinción de la Obligación de Manutención y se le informe al INAVI sobre la presente decisión, por cuanto su hijo ya es mayor de edad.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera traer a colación lo dispuesto en Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Artículo 383.- Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)


De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.

Con respecto a lo establecido, y vista la copia certificada del acta de nacimiento que corre a los autos, referida al ciudadano JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ, No. 2608 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; se evidencia que el ciudadano mencionado, cuenta actualmente con veintiún (21) años de edad, respectivamente, aunado a que el joven adulto de auto no hizo uso del lapso probatorio aperturado en auto de fecha 28 de octubre del año 2013, no logrando demostrar a este tribunal que cumple con alguno de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera esta Juzgadora que se debe declarar la extinción de la obligación de manutención a favor del ciudadano JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ y suspenderse la medida de embargo decretadas por el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de abril de 1999. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: EXTINGUIDA la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento a favor del ciudadano JOHAN JOSE CARRILLO MARQUEZ por las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1651. La Secretaria.-
Exp. 31545
IHP/ ag*