REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24565
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: HEIDEMUNDO JOSE BRACHO URUCETA Y ERIKA DEL CARMEN QUINTERO ROMERO
Abogada Asistente: Mariacna Andrade

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), los ciudadanos HEIDEMUNDO JOSE BRACHO URUCETA y ERIKA DEL CARMEN QUINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.420.052 y V- 11.863.152 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mariacna Andrade, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 191.132, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 206; desde el mes de agosto del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 620.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HEIDEMUNDO JOSE BRACHO URUCETA y ERIKA DEL CARMEN QUINTERO ROMERO.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana de 08:00 a.m. hasta las 06.00 p.m., pudiéndoselos llevar desde el sábado hasta el día domingo donde los devolverá al hogar materno. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la adolescente de autos lo pasara al lado de su respetivo progenitor. El día del padre, lo debe pasara todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2014 el carnaval para el progenitor y la semana santa para la progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para cada progenitor, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente de autos, pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la adolescente de autos compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con su progenitor y 31 de diciembre y 1° de enero con su progenitora, pudiéndose llevar a la adolescente de autos a un lugar distinto al de su residencia. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor de la adolescente de autos se compromete a suministrarle una obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Así mismo los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y gastos para merienda, colegio, vestido, calzados, asistencia medicas, medicamentos, recreación, juguetes, estrenos (vestuario), fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero en épocas decembrina y en agosto y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente de autos será por cuenta única y exclusivamente de ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEIDEMUNDO JOSE BRACHO URUCETA y ERIKA DEL CARMEN QUINTERO ROMERO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 206, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HEIDEMUNDO JOSE BRACHO URUCETA y ERIKA DEL CARMEN QUINTERO ROMERO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HEIDEMUNDO JOSE BRACHO URUCETA y ERIKA DEL CARMEN QUINTERO ROMERO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ERIKA DEL CARMEN QUINTERO ROMERO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija los fines de semana de 08:00 a.m. hasta las 06.00 p.m., pudiéndoselos llevar desde el sábado hasta el día domingo donde los devolverá al hogar materno. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la adolescente de autos lo pasara al lado de su respetivo progenitor. El día del padre, lo debe pasara todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2014 el carnaval para el progenitor y la semana santa para la progenitora y viceversa los años siguientes. Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para cada progenitor, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de su hija se lo comunicará al otro y serán el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la adolescente de autos, pueden disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, la adolescente de autos compartirá los días 24 y 25 de diciembre de cada año con su progenitor y 31 de diciembre y 1° de enero con su progenitora, pudiéndose llevar a la adolescente de autos a un lugar distinto al de su residencia.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor de la adolescente de autos se compromete a suministrarle una obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Así mismo los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y gastos para merienda, colegio, vestido, calzados, asistencia medicas, medicamentos, recreación, juguetes, estrenos (vestuario), fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero en épocas decembrina y en agosto y cualquier otro gasto en que sea necesario incurrir para el normal desarrollo físico, mental y espiritual de la adolescente de autos será por cuenta única y exclusivamente de ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 599. La Secretaria.-

Exp. 24565
IHP/el*