República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 24434
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ELSICA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ
Abogada asistente: DEFENSORA PUBLICA YAZMIN VASQUEZ
DEMANDADO: ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELSICA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.906.735, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Abogada YAZMIN VASQUEZ, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.233.970, del mismo domicilio, obrando a favor del niño (identificación omitida).

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos ELSICA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ y ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS, previamente identificados, asistidos la primera por la Defensora Pública Abogada JAZMIN VASQUEZ, y el segundo por la Defensora Pública Abogada LIZ GODOY, convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño (identificación omitida), quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora en el Banco Occidental de Descuento cuenta de ahorros N° 01160101420193596750. además depositará la mensualidad escolar.
• Para los gastos médicos y medicinas, el niño goza de seguro médico por parte del progenitor, los gastos no cubiertos por el seguro médico serán asumidos por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.
• Para la época escolar el progenitor aportará los útiles escolares, la progenitora los uniformes escolares, la inscripción escolar será cubierta por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno de ellos, y la mensualidad escolar será cubierta por el progenitor.
• Para la época navideña y fin de año, el progenitor asumirá los gastos de vestimenta, calzado, además del juguete y ropa interior, y el juguete propio de la época
• Las partes solicitaron a este Tribunal se levanten las medidas de embargo decretadas por este Juzgado en fecha 09/10/2013, en tal sentido se ordene oficiar a FONTUR

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ELSICA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ y ANDRES JOSE PORTILLO BARRIENTOS,, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-16.906.735 y V.-17.233.970 respectivamente, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordena suspender la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013) y ejecutadas en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil trece (2013), en el sentido convenido por las partes.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,


Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria


Abog Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1643 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4920. La Secretaria.-


Exp. 24434
IHP/lp