REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23839
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE ANGEL LUZARDO LUZARDO Y ARLENE JOSEFINA MUÑOZ ROSALES
Abogado Asistente: Rafael Trinidad Barboza

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), los ciudadanos JOSE ANGEL LUZARDO LUZARDO y ARLENE JOSEFINA MUÑOZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.523.969 y V- 16.457.190 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Trinidad Barboza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 164.977, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretario, respectivamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 044; desde el día treinta (30) de mayo del dos mil seis (2006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1631.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ANGEL LUZARDO LUZARDO y ARLENE JOSEFINA MUÑOZ ROSALES.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será un régimen amplio y ambos progenitores tendrán la obligación de facilitar y permitir las visitas, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de la niña de autos, horas de descanso y/o días escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hija, buscándola en el hogar materno de lunes a jueves de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con la niña de autos. El día del cumpleaños de la niña de autos ambos progenitores compartirá con ella. Las navidades la pasara el día veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y el día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. El progenitor podrá retirar a la niña de autos en el hogar materno y llevarla a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas, pasará el día del padre con el progenitor y el día de la madre con su progenitora; el progenitor o la progenitora podrán viajar separadamente con su hija dentro y fuera del país existiendo previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de la niña de autos. Carnavales, Semana Santa, igualmente serán compartidos y alternos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor convino y se obligo a entregar a la progenitora de la niña de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, vestidos. Asimismo, se compromete a cancelar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bono navideño y adicional la niña de autos recibirá su regalo de navidad. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña de autos, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Dichos montos serán entregados directamente por el progenitor a la progenitora, en la residencia de la niña de autos, como lo ha venido realizando hasta ahora. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ANGEL LUZARDO LUZARDO y ARLENE JOSEFINA MUÑOZ ROSALES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad y Secretario, respectivamente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 044, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ANGEL LUZARDO LUZARDO y ARLENE JOSEFINA MUÑOZ ROSALES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ANGEL LUZARDO LUZARDO y ARLENE JOSEFINA MUÑOZ ROSALES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ARLENE JOSEFINA MUÑOZ ROSALES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: será un régimen amplio y ambos progenitores tendrán la obligación de facilitar y permitir las visitas, el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el normal desarrollo de la niña de autos, horas de descanso y/o días escolares. El progenitor se compromete a compartir con su hija, buscándola en el hogar materno de lunes a jueves de 04:00 p.m. a 08:00 p.m. El progenitor se compromete a fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que se encuentren con la niña de autos. El día del cumpleaños de la niña de autos ambos progenitores compartirá con ella. Las navidades la pasara el día veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y el día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. El progenitor podrá retirar a la niña de autos en el hogar materno y llevarla a lugares de sano esparcimiento; las vacaciones escolares serán compartidas, pasará el día del padre con el progenitor y el día de la madre con su progenitora; el progenitor o la progenitora podrán viajar separadamente con su hija dentro y fuera del país existiendo previa comunicación entre los progenitores al momento de decidir la salida de la niña de autos. Carnavales, Semana Santa, igualmente serán compartidos y alternos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor convino y se obligo a entregar a la progenitora de la niña de autos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. Igualmente cubrirá la mitad de los gastos por asistencia médica, medicinas, colegio, útiles escolares, vestidos. Asimismo, se compromete a cancelar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bono navideño y adicional la niña de autos recibirá su regalo de navidad. Ambas obligaciones serán revisadas y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña de autos, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. Dichos montos serán entregados directamente por el progenitor a la progenitora, en la residencia de la niña de autos, como lo ha venido realizando hasta ahora.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 596. La Secretaria.-

Exp. 23839
IHP/el*