REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 22497
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FERNANDO JOSE MARTINEZ FUENMAYOR Y JESSIANA EVELYN AÑEZ CARVAJAL
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA RIVERO ROSALES
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos FERNANDO JOSE MARTINEZ FUENMAYOR Y JESSIANA EVELYN AÑEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.846.666 y V- 13.242.707, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.745, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 464, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes que forman la comunidad conyugal, declaran que durante la unión matrimonial fue adquirido un inmueble destinado constituido por una parcela y su vivienda distinguida con el N°02 del lote B-1, sub-lote 10 del Desarrollo Habitacional La Picola, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble está identificado con la Cédula Catastral N° 231311U01002121002, según constancia N° 270511-10020040, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2011. Dicha parcela posee un área de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2), con espacios destinados a la siguiente distribución: En la planta alta: Una (1) habitación principal con sala sanitaria, dos (2) habitaciones con una sala sanitaria. En la planta baja: Una (1) habitación de servicio con sala sanitaria, cocina, sala comedor con sala sanitaria de visita, lavadero y terraza y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 7,00 metros lineales, linda con la calle 37-A; SUR: 7,00 metros lineales, linda con las parcelas No. 1 y 2 del Sub-Lote 9; ESTE: 16,00 metros lineales, linda con la parcela No.3; OESTE: 16,00 metros lineales, linda con la parcela No.1. Asimismo le corresponde un porcentaje de 0,1313% del Lote B-1, todo según consta en documento de parcelamiento y sus modificaciones protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 30 de julio de 1993, bajo el No. 4, Tomo 15; 11 de junio de 1998, bajo el No. 23, Tomo 29; 11 de febrero de 1999, bajo el No. 14, Tomo 15; 07 de septiembre de 2007, bajo el No. Tomo 25, todos del protocolo 1°, la cual es propiedad común según consta de Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 2, Tomo 25, todos del Protocolo Primero, el cual estará destinado en uso y propiedad al hogar y patrimonio de su hija junto con su progenitora, es por lo cual que manifiestan su expresa voluntad de CEDER los derechos que les pertenecen sobre la propiedad del inmueble antes descrito a su hija, sin embargo, y en virtud de que sobre el inmueble antes descrito recaen una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta de Copias Certificadas que anexaron a la presente y ambos progenitores serán los encargados de cancelar la deuda que sobre el inmueble recae.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2.013) los ciudadanos FERNANDO JOSE MARTINEZ FUENMAYOR Y JESSIANA EVELYN AÑEZ CARVAJAL, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA RIVERO ROSALES, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FERNANDO JOSE MARTINEZ FUENMAYOR Y JESSIANA EVELYN AÑEZ CARVAJAL de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el mismo esta establecido y homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala de Juicio Nº 01, de fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil doce (2.012). Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturara para que la misma sea utilizada para los depósitos respectivos a la obligación de manutención. En cuanto a los gastos de salud, la progenitora tiene incluida a la niña en una póliza de seguros y los gastos que no cubra el referido seguro, serán cubiertos por mitad por cada progenitor. En lo referente a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir por mitad los gastos de guardería de la niña asi como los relacionados a inscripción, mensualidad, transporte, uniformes y útiles escolares. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán entregados a la progenitora hasta el 15 de noviembre de cada año. Las cuotas aquí establecidas serán aumentadas en forma automáticas en la misma manera que sea aumentado el sueldo del progenitor.
En relación a los bienes que forman la comunidad conyugal, declaran que durante la unión matrimonial fue adquirido un inmueble destinado constituido por una parcela y su vivienda distinguida con el N°02 del lote B-1, sub-lote 10 del Desarrollo Habitacional La Picola, constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Guajira, entre las Urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El mencionado inmueble está identificado con la Cédula Catastral N° 231311U01002121002, según constancia N° 270511-10020040, emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2011. Dicha parcela posee un área de Ciento Doce Metros Cuadrados (112 Mts2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 Mts2), con espacios destinados a la siguiente distribución: En la planta alta: Una (1) habitación principal con sala sanitaria, dos (2) habitaciones con una sala sanitaria. En la planta baja: Una (1) habitación de servicio con sala sanitaria, cocina, sala comedor con sala sanitaria de visita, lavadero y terraza y esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 7,00 metros lineales, linda con la calle 37-A; SUR: 7,00 metros lineales, linda con las parcelas No. 1 y 2 del Sub-Lote 9; ESTE: 16,00 metros lineales, linda con la parcela No.3; OESTE: 16,00 metros lineales, linda con la parcela No.1. Asimismo le corresponde un porcentaje de 0,1313% del Lote B-1, todo según consta en documento de parcelamiento y sus modificaciones protocolizadas por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 30 de julio de 1993, bajo el No. 4, Tomo 15; 11 de junio de 1998, bajo el No. 23, Tomo 29; 11 de febrero de 1999, bajo el No. 14, Tomo 15; 07 de septiembre de 2007, bajo el No. Tomo 25, todos del protocolo 1°, la cual es propiedad común según consta de Documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 2, Tomo 25, todos del Protocolo Primero, el cual estará destinado en uso y propiedad al hogar y patrimonio de su hija junto con su progenitora, es por lo cual que manifiestan su expresa voluntad de CEDER los derechos que les pertenecen sobre la propiedad del inmueble antes descrito a su hija, sin embargo, y en virtud de que sobre el inmueble antes descrito recaen una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta de Copias Certificadas que anexaron a la presente y ambos progenitores serán los encargados de cancelar la deuda que sobre el inmueble recae.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos FERNANDO JOSE MARTINEZ FUENMAYOR Y JESSIANA EVELYN AÑEZ CARVAJAL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 464, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos FERNANDO JOSE MARTINEZ FUENMAYOR Y JESSIANA EVELYN AÑEZ CARVAJAL.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.05am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 593. La Secretaria.-
Exp. 22497
IHP/pvg*
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