REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22455
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ALEXANDER JESUS MELEAN LUQUE y YANHERLYN COROMOTO RIVAS URDANETA
Abogada asistente: YANIRET RINCON.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2012), los ciudadanos ALEXANDER JESUS MELEAN LUQUE y YANHERLYN COROMOTO RIVAS URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V.-9.794.364 y V.-13.298.355, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YANIRET RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.639, intentando solicitud de DIVORCIO 185-A.

Narran los solicitantes que en fecha veintiocho (28) de Mayo de 1996 contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenario, Avenida 21, Vereda 9, Casa 7 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (identificación omitida), de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente; que en el mes de Octubre del año 2006 se interrumpió sus vidas en común.

En fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada, formó expediente y se numeró el presente expediente, asimismo en cuanto a la admisión de la presente solicitud el tribunal se pronunciaría una vez que los solicitantes indiquen el Régimen de Convivencia Familiar bien detallado para los adolescentes de autos, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días hábiles.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos ALEXANDER JESUS MELEAN LUQUE y YANHERLYN COROMOTO RIVAS URDANETA, no han dado cumplimiento al pedimento realizado por este Tribunal en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil doce (2012), este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos ALEXANDER JESUS MELEAN LUQUE y YANHERLYN COROMOTO RIVAS URDANETA, plenamente identificados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 1659 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/lp*
Exp 22455