REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 22401
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MARQUEZ Y ALFREDO ENRIQUE HILL HIDALGO
ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MARQUEZ Y ALFREDO ENRIQUE HILL HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.099.502 y V- 17.586.433, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.135, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de agosto del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 208, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que en relación a la comunidad de gananciales producto de sus relaciones profesionales y laborales, las mismas serán de cada uno de los cónyuges. Así mismo, que los bienes que sean adquiridos a partir del auto de decreto de la siguiente Separación de Cuerpos y Bienes, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de cuatro (04) de Noviembre del año dos mil trece (2.013) la ciudadana MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MARQUEZ, asistida por el abogado en ejercicio APALICO ANTONIO HERNANDEZ PRIETO, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En auto de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó notificar al ciudadano ALFREDO HILL.

En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), el ciudadano ALFREDO HILL se dio por notificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MARQUEZ Y ALFREDO ENRIQUE HILL HIDALGO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día primero (01) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijas, todos los días y fines de semana desde las 8:00am, hasta las 6:00pm, en dicho tiempo el progenitor será responsable por la integridad personal de las niñas, que comprende física y mental, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, durante 20 días cada uno, en el mismo horario. Asimismo, las fechas comprendidas para carnavales, semana santa serán compartidas previo acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 de Diciembre, las niñas la pasarán con su progenitora, los días 31 de Diciembre y 1º de Enero, de cada año, la pasarán con su progenitor, y vice-versa, en el horario comprendido entre las 8:00am y las 6:00pm; los días de cumpleaños del progenitor y de la progenitora, las niñas lo pasaran con cada uno de ellos respectivamente, así en forma alterna previo acuerdo entre ambos progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales. En relación a la época escolar, inscripciones, mensualidades, uniformes, transporte, meriendas y útiles, la progenitora aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00); para los gastos de la época decembrina, aportará DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000.00') para la compra de los juguetes y ropa; y los gastos de recreación, por consultas médicas, medicinas, el progenitor se compromete a cubrir dichos gastos, en un cincuenta por Ciento (50%) por tales conceptos.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que en relación a la comunidad de gananciales producto de sus relaciones profesionales y laborales, las mismas serán de cada uno de los cónyuges. Así mismo, que los bienes que sean adquiridos a partir del auto de decreto de la siguiente Separación de Cuerpos y Bienes, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA VIRGINIA HERNANDEZ MARQUEZ Y ALFREDO ENRIQUE HILL HIDALGO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de agosto del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 208, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.55am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 591. La Secretaria.-

Exp. 22401
IHP/pvg*