REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 22349
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO
ABOGADO ASISTENTE: REINA DAVILA CHIRINOS

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.864.716 y V- 10.412.690, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio REINA DAVILA CHIRINOS; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.305, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día tres (03) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 426, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un Casa, ubicado en la calle 161 entre avenida 41 y 42 casa N° 41-118 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue adquirido por ambos cónyuges, mediante Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Enero de 2012. SEGUNDO: Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: AC485WV; Serial de Carrocería: KL1DC63G38B179582; Serial del Motor: 10HMCH072290107; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPTIVA; Año: 2008; Color: VERDE; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, el cual fue adquirido según certificado del Registro de Vehículo N° KL1DC63G38B179582-1-2, en fecha 31 de Agosto de 2.010. TERCERO: Bienes muebles y enceres que fueron adquiridos durante la unión conyugal. Así mismo, el ciudadano OMER MOLINA ARAMBULO, declara que le cede la parte que le corresponde por comunidad conyugal de todos los bienes aquí declarados a la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS. CUARTO: Así mismo, la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVLLA CHIRINOS, declara que entrega la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) al ciudadano OMER MOLINA ARAMBULO por concepto del 50 % del vehículo antes descrito que le corresponde por comunidad conyugal.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre del año dos mil trece (2.013) los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA VILLASMIL, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos todos los días siempre que no interrumpa con el horario de estudio y descanso, los fines de semana, vacaciones y navidades podrá compartir al igual. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, mas la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 622,00) por concepto de mensualidades esclares, lo que hace un total de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 2.122,00). Los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, N° 0116-0144-86-0205360939. En cuanto a los gastos de medicinas, útiles escolares y uniformes, vacaciones serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un Casa, ubicado en la calle 161 entre avenida 41 y 42 casa N° 41-118 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual fue adquirido por ambos cónyuges, mediante Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día Diecinueve (19) de Enero de 2012. SEGUNDO: Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: AC485WV; Serial de Carrocería: KL1DC63G38B179582; Serial del Motor: 10HMCH072290107; Marca: CHEVROLET; Modelo: CAPTIVA; Año: 2008; Color: VERDE; Tipo: SPORT WAGÓN; Uso: PARTICULAR, el cual fue adquirido según certificado del Registro de Vehículo N° KL1DC63G38B179582-1-2, en fecha 31 de Agosto de 2.010. TERCERO: Bienes muebles y enceres que fueron adquiridos durante la unión conyugal. Así mismo, el ciudadano OMER MOLINA ARAMBULO, declara que le cede la parte que le corresponde por comunidad conyugal de todos los bienes aquí declarados a la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS. CUARTO: Así mismo, la ciudadana DIONNE DEL VALLE DAVLLA CHIRINOS, declara que entrega la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo) al ciudadano OMER MOLINA ARAMBULO por concepto del 50 % del vehículo antes descrito que le corresponde por comunidad conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día tres (03) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 426, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos DIONNE DEL VALLE DAVILA CHIRINOS Y OMER MOLINA ARAMBULO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 588. La Secretaria.-

Exp. 22349
IHP/pvg*