REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 22285
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
PARTES: REINER ALEJANDRO MOLINA MORALES y
GERMELIS CAROLINA MAURERA CABRERA


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, en interés único y exclusivo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presento formal solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, que a favor de la referida niña, suscribieron por ante el Despacho Fiscal a su cargo los ciudadanos REINER ALEJANDRO MOLINA MORALES y GERMELIS CAROLINA MAURERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.907.044 y 25.255.432, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A esa solicitud se le dio entrada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), así mismo se instó a los ciudadanos REINER ALEJANDRO MOLINA MORALES y GERMELIS CAROLINA MAURERA CABRERA, a sostener entrevista con quien suscribe el presente fallo.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que los ciudadanos REINER ALEJANDRO MOLINA MORALES y GERMELIS CAROLINA MAURERA CABRERA, no han dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012), en el sentido de que comparecieran por ante éste Juzgado a fin de sostener entrevista con la Juez Titular de éste Despacho, transcurriendo un lapso de tiempo prudencial para que los prenombrados ciudadanos, dieran cumplimiento a lo requerido en el auto arriba mencionado, el cual es un requisito indispensable para la admisión de la presente solicitud, por lo que la misma es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, propuesta por la Abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en interés único y exclusivo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), convenida por los ciudadanos REINER ALEJANDRO MOLINA MORALES y GERMELIS CAROLINA MAURERA CABRERA, antes identificados, por las razones expuestas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 1658. La Secretaria.
Exp. 22285
IHP/mg*.