REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 18564
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: YAMANI EDWARD CARQUEZ MELEAN Y CATALINA VALDEZ OSORIO
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO OROZCO VERA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil once (2.011), los ciudadanos YAMANI EDWARD CARQUEZ MELEAN Y CATALINA VALDEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.214.196 y V- 15.466.988, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO OROZCO VERA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.161, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 81, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien dentro de la comunidad conyugal: Un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el Barrio La montañita, calle 1M, casa N° 9-37, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, les pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 01 de Abril del año 2.009, el cual quedo inserto bajo el N° 34, Tomo 10 de los libros respectivos. Ahora bien, de mutuo acuerdo han acordado CEDER, dicho inmueble a sus hijos. Todo en resguardo de sus derechos e intereses. Lo cual se hará posteriormente, al decreto de separación; por ante la respectiva Notaría Publica.
Mediante diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil doce (2.012) los ciudadanos YAMANI EDWARD CARQUEZ MELEAN Y CATALINA VALDEZ OSORIO, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO OROZCO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos YAMANI EDWARD CARQUEZ MELEAN Y CATALINA VALDEZ OSORIO de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes de todas las semanas; todo esto dado al horario laboral que cumple el mismo, siendo este su único día libre. Del mismo modo, el progenitor visitará a sus hijos en el domicilio materno en horas que no interrumpa con sus horas de descanso y estudio. Asimismo, el progenitor podrá salir con sus hijos a compartir en lugares públicos y hogares de sus parientes paternos, esto actuando de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) con relación a que todo niño debe desarrollarse en un ambiente apto a su edad y a su estado emocional, siempre velando por su desarrollo integral. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bsf: 400,00) mensuales mas DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en cesta ticket. Esta pensión será incrementada anualmente todo de conformidad con el aumento salarial y los intereses y necesidades de los niños. En relación a los gastos de salud, ambos progenitores acordaron a suministrar de manera conjunta los gastos que surjan con esta ocasión, es decir cada progenitor cubrirá el 50% de los mismos. Asimismo, los gastos que se ocasionen en época escolar, tales como matrículas escolares, listas de útiles escolares, uniformes, calzados entre otros, serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores. Del mismo modo, en la época de navidad ambos progenitores cubrirán los gastos equitativamente, con respecto a los gastos de vestidos, calzados, obsequios y otros.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron el siguiente bien dentro de la comunidad conyugal: Un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en el Barrio La montañita, calle 1M, casa N° 9-37, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, les pertenece según documento Autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 01 de Abril del año 2.009, el cual quedo inserto bajo el N° 34, Tomo 10 de los libros respectivos. Ahora bien, de mutuo acuerdo han acordado CEDER, dicho inmueble a sus hijos. Todo en resguardo de sus derechos e intereses. Lo cual se hará posteriormente, al decreto de separación; por ante la respectiva Notaría Publica.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YAMANI EDWARD CARQUEZ MELEAN Y CATALINA VALDEZ OSORIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinte (20) de Junio del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 81, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos YAMANI EDWARD CARQUEZ MELEAN Y CATALINA VALDEZ OSORIO.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.45am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 589. La Secretaria.-
Exp. 18564
IHP/pvg*
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