República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 11443
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: EMMA ELOISA SUZZARINI CASTRILLO
Abogado: ANGEL ADONAY MARQUEZ, Inpreabogado Nro. 53.588
DEMANDADO: JUAN EDUARDO ROMERO JIMENEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana EMMA ELOISA SUZZARINI CASTRILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.452.236, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso solicitud contentiva de Divorcio Ordinario fundamentado en las causales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.884.521, y del mismo domicilio.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013) la ciudadana EMMA ELOISA SUZZARINI CASTRILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.452.236, DESISTIÓ del presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, estando de acuerdo el ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.884.521, asistidos por los abogados en ejercicio Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588 y Martín Curiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.319; DESISTIÓ del presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario; asimismo solicitaron sean suspendidas todas y cada una de las medidas decretadas sobre el salario, prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMENEZ como empleado al servicio de la Universidad del Zulia como Profesor a tiempo completo, y que las cantidades retenidas hasta la presente fecha sean remitidas al tribunal y entregadas a la ciudadana EMMA ELOISA SUZZARINI CASTRILLO.-
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub.- índice la parte actora, desistió del presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, asimismo solicitaron sean suspendidas las medidas decretadas sobre el salario, prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMENEZ como empleado al servicio de la Universidad del Zulia y solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.
En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, interpuesto en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil siete (2007). ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento del presente proceso de la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana EMMA ELOISA SUZZARINI CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.452.236, en contra del ciudadano JUAN EDUARDO ROMERO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.884.521; solicitado mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil trece (2013).
b) SUSPENDIDAS las medidas de embargos decretadas por este tribunal en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008 y ejecutadas en fecha seis (06) de Junio de 2008
c) Se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1648, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el N° 4927. La Secretaria.-
Exp. 11443
IHP/lp
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