REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 24436
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: VICTOR ANTONIO ROSSELL MARÍN Y MARIA VICTORIA MORALES BELLOSO
Abogada Asistente: Gena Rincón Mendoza

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2.013), los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROSSELL MARÍN y MARIA VICTORIA MORALES BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.017.745 y V- 17.635.412 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Gena Rincón Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.657, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100; desde el mes de junio del dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (02) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 146, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha siete (07) de noviembre del año 2.013, se agregó a las actas boleta de notificación de la fiscal del Ministerio Público.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.013, la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público manifestó su OPINIÓN FAVORABLE, para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROSSELL MARÍN y MARIA VICTORIA MORALES BELLOSO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, durante la semana, es decir, los días de lunes a viernes, tanto el progenitor como el niño de autos mantendrá contado físico, telefónico y/o computarizado permanente siempre y cuando dicha comunicación, no interfiera con las actividades escolares, académicas y de descanso del titular del derecho al régimen de convivencia familiar, lo que no será motivo para no permitir el contacto físico con el hijo durante días de semana, es decir, un régimen abierto de convivencia familiar, esto motivado al tipo de trabajo que desempeña el progenitor, el cual es por jornadas de trabajo rotativas y cumple horarios de la siguiente manera: un primer turno de cinco guardias en horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. Un segundo turno de cinco guardias en horario comprendido entre las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. Un tercer turno de cinco guardias comprendido entre las 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. Descansos entre guardia y guardia de treinta y dos (32) horas libres, de cincuenta y seis (56) horas libres y de ochenta (80) horas libres, respectivamente. Los días sábados y domingos, el progenitor compartirá con su hijo, durante los fines de semana con el niño de autos, pudiendo pernoctar con él, cuando su tipo trabajo se lo permita. En los días de asuetos, diciembre, carnavales y semana santa, durante los días de celebración de cada una de estas fechas de asueto (navidad, fin de año, carnavales, días santos) estas fechas serán compartidas de manera equitativa, entre ambos progenitores para disfrutar con su hijo, de acuerdo a la circunstancia y disponibilidad de tiempo del progenitor; esto en atención a la naturaleza de las actividades laborables que desempeña. En las fechas especiales, día de la Madre, en cuanto al día dedicado a esta celebración, será disfrutado y compartido con la progenitora. Día del Padre para el día dedicado a la celebración del progenitor, las hijas compartirán y disfrutaran de dicha fecha con el progenitor. En el cumpleaños del niño de autos, en cuanto a estas fechas serán compartidas de manera alterna con el mismo, previo acuerdo entre los progenitores, en atención a las actividades laborables del progenitor. En el cumpleaños el progenitor convinieron que el niño de autos compartirá durante todo el día con él. En el cumpleaños de la progenitora, en esta fecha estará con ella. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, cada progenitor asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la manutención del niño de autos, para lo cual se destinará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Esta cantidad serán canceladas por parte del progenitor, en dinero en efectivo, el cual entregara los días 15 de cada mes a la progenitora. Dicha cantidad, esta pautada para garantizar los siguientes conceptos de obligación de manutención, mantenimiento de los servicios de la vivienda en la cual habita el niño de autos, aseo personal y recreación. Asimismo, en virtud que dicha obligación de manutención es un deber compartido de los progenitores, se establece que ambos progenitores con el objeto de satisfacer las necesidades requeridas por el hijo, cubrirá lo relativo al sustento de este, para lo cual destinarán y aportarán la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); con el objeto de sufragar los siguientes conceptos de la citada institución familiar, alimentación dirigido a satisfacer el nivel de vida adecuado. De igual queda establecido que en caso, de aluna emergencia o eventualidad relativa o atención, asistencia médica y medicinas, del niño de autos, que no pueda ser cubierta por el plan de cirugía y hospitalización del cual es beneficiario del progenitor, los gastos derivados de esta eventualidad serán cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de condiciones. Las cuotas extraordinarias (diciembre y agosto), por constituir los meses de agosto y siembre, épocas especiales (vacaciones, compra de útiles y vestidos escolares, estrenos decembrinos y regalos navideños) y por ende constituyen a destinar y disponer para el mes de agosto, de una cuota de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) esto para cubrir los gastos relativos a 100% de los gastos de vestidos escolares y cualesquiera otra herramientas escolares que pudiere necesitar. En cuanto a los gastos que se realizan en el mes de diciembre, los progenitores se comprometen a destinar y disponer los depositará una cuota de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar el 100% de los gastos que se generan durante esta época de celebración. Con respecto al aumento anual, asimismo, los progenitores se comprometieron a aumentar anualmente, las cuotas de manutención, sin requerimiento expreso por alguna de las partes, siempre y cuando reciban un aumento en sus ingresos mensuales. Dicho aumento será en proporción al índice inflacionario y de acuerdo a los requerimientos del niño de autos y a la capacidad económico de los obligados. La progenitora tendrá la administración, disposición y manejo de la cantidad de obligación de manutención, procurando en todo momento, conducir la gestión expresada como una buena progenitora de familia. No obstante, queda obligada a rendir las correspondientes cuentas sobre la administración que realice de la mencionada obligación de manutención, entregando mediante la consignación de facturas, cuando el progenitor del niño de autos así lo requiera, la relación de los gastos que supone la crianza y desarrollo integral de su hijo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VICTOR ANTONIO ROSSELL MARÍN y MARIA VICTORIA MORALES BELLOSO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VICTOR ANTONIO ROSSELL MARÍN y MARIA VICTORIA MORALES BELLOSO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos VICTOR ANTONIO ROSSELL MARÍN y MARIA VICTORIA MORALES BELLOSO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MARIA VICTORIA MORALES BELLOSO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: durante la semana, es decir, los días de lunes a viernes, tanto el progenitor como el niño de autos mantendrá contado físico, telefónico y/o computarizado permanente siempre y cuando dicha comunicación, no interfiera con las actividades escolares, académicas y de descanso del titular del derecho al régimen de convivencia familiar, lo que no será motivo para no permitir el contacto físico con el hijo durante días de semana, es decir, un régimen abierto de convivencia familiar, esto motivado al tipo de trabajo que desempeña el progenitor, el cual es por jornadas de trabajo rotativas y cumple horarios de la siguiente manera: un primer turno de cinco guardias en horario comprendido entre las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. Un segundo turno de cinco guardias en horario comprendido entre las 03:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. Un tercer turno de cinco guardias comprendido entre las 11:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. Descansos entre guardia y guardia de treinta y dos (32) horas libres, de cincuenta y seis (56) horas libres y de ochenta (80) horas libres, respectivamente. Los días sábados y domingos, el progenitor compartirá con su hijo, durante los fines de semana con el niño de autos, pudiendo pernoctar con él, cuando su tipo trabajo se lo permita. En los días de asuetos, diciembre, carnavales y semana santa, durante los días de celebración de cada una de estas fechas de asueto (navidad, fin de año, carnavales, días santos) estas fechas serán compartidas de manera equitativa, entre ambos progenitores para disfrutar con su hijo, de acuerdo a la circunstancia y disponibilidad de tiempo del progenitor; esto en atención a la naturaleza de las actividades laborables que desempeña. En las fechas especiales, día de la Madre, en cuanto al día dedicado a esta celebración, será disfrutado y compartido con la progenitora. Día del Padre para el día dedicado a la celebración del progenitor, las hijas compartirán y disfrutaran de dicha fecha con el progenitor. En el cumpleaños del niño de autos, en cuanto a estas fechas serán compartidas de manera alterna con el mismo, previo acuerdo entre los progenitores, en atención a las actividades laborables del progenitor. En el cumpleaños el progenitor convinieron que el niño de autos compartirá durante todo el día con él. En el cumpleaños de la progenitora, en esta fecha estará con ella.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: cada progenitor asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la manutención del niño de autos, para lo cual se destinará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Esta cantidad serán canceladas por parte del progenitor, en dinero en efectivo, el cual entregara los días 15 de cada mes a la progenitora. Dicha cantidad, esta pautada para garantizar los siguientes conceptos de obligación de manutención, mantenimiento de los servicios de la vivienda en la cual habita el niño de autos, aseo personal y recreación. Asimismo, en virtud que dicha obligación de manutención es un deber compartido de los progenitores, se establece que ambos progenitores con el objeto de satisfacer las necesidades requeridas por el hijo, cubrirá lo relativo al sustento de este, para lo cual destinarán y aportarán la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); con el objeto de sufragar los siguientes conceptos de la citada institución familiar, alimentación dirigido a satisfacer el nivel de vida adecuado. De igual queda establecido que en caso, de aluna emergencia o eventualidad relativa o atención, asistencia médica y medicinas, del niño de autos, que no pueda ser cubierta por el plan de cirugía y hospitalización del cual es beneficiario del progenitor, los gastos derivados de esta eventualidad serán cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de condiciones. Las cuotas extraordinarias (diciembre y agosto), por constituir los meses de agosto y siembre, épocas especiales (vacaciones, compra de útiles y vestidos escolares, estrenos decembrinos y regalos navideños) y por ende constituyen a destinar y disponer para el mes de agosto, de una cuota de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) esto para cubrir los gastos relativos a 100% de los gastos de vestidos escolares y cualesquiera otra herramientas escolares que pudiere necesitar. En cuanto a los gastos que se realizan en el mes de diciembre, los progenitores se comprometen a destinar y disponer los depositará una cuota de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar el 100% de los gastos que se generan durante esta época de celebración. Con respecto al aumento anual, asimismo, los progenitores se comprometieron a aumentar anualmente, las cuotas de manutención, sin requerimiento expreso por alguna de las partes, siempre y cuando reciban un aumento en sus ingresos mensuales. Dicho aumento será en proporción al índice inflacionario y de acuerdo a los requerimientos del niño de autos y a la capacidad económico de los obligados. La progenitora tendrá la administración, disposición y manejo de la cantidad de obligación de manutención, procurando en todo momento, conducir la gestión expresada como una buena progenitora de familia. No obstante, queda obligada a rendir las correspondientes cuentas sobre la administración que realice de la mencionada obligación de manutención, entregando mediante la consignación de facturas, cuando el progenitor del niño de autos así lo requiera, la relación de los gastos que supone la crianza y desarrollo integral de su hijo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 585. La Secretaria.-

Exp. 24436
IHP/el*