REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 23280
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO
DEMANDADA: JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.821.613, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.455, intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR contra la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.597, y del mismo domicilio, a favor de su hija (identificación omitida).

En fecha 01 de Abril de 2013 el tribunal le dio curso de Ley a la anterior demanda, dándole entrada, formando expediente, otorgándole numeración y admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada; y notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 08 de Mayo de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 14 de Mayo de 2013 la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.305.597, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.671; se dio por citada y confirió Poder Apud Acta a los abogados JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y DANIEL RUVOLO MICCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 180.671 y 180.660, respectivamente.

En fecha 17 de Mayo de 2013 se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JANET RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.305.597, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180671, y la no comparecencia del demandante ciudadano ABELARDO BOSCAN.

En fecha 20 de Mayo de 2013 el ciudadano ABELARDO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V.-7.821.613, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio GABRIELA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445.

En fecha 21 de Mayo de 2013 el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ABELARDO BOSCAN y JANET RODRIGUEZ, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes.

En fecha 03 de Junio de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V.-7.821.613.

En la misma fecha el Alguacil del Tribunal se traslado a la dirección aportada con el fin de notificar a la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ, dejándole la referida boleta a la ciudadana Jennifer García, titular de la cedula de identidad N° V.-15.523.216. En la misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó la exposición realizada por el Alguacil.

En fecha 05 de Junio de 2013 se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Abelardo Boscan, titular de la cedula de identidad N° V.-7.821.613, asistido por la abogada en ejercicio Gabriela Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445; y la ciudadana Janet Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V.-12.305.597, asistida por los abogados en ejercicio Jaime Brandao, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.671 y David Ruvolo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.961, al acto conciliatorio, no llegando a ningún acuerdo, en consecuencia, solicitaron se realice evaluación psicológica y psiquiatrica al grupo familiar.

En fecha 10 de Junio de 2013 el tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que elaboren un Informe Técnico Parcial al grupo familiar, así mismo oficiar a la Fundación Niños del Sol a fin de que elaboren un Informe Psiquiátrico al grupo familiar.

En fecha 04 de Noviembre de 2013 la Abogada GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.445, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ABELARDO BOSCAN, titular de la cedula de identidad N° V.-7.821.613; diligenció desistiendo del presente proceso por cuento llegó a un acuerdo con la ciudadana JANET RODRIGUEZ, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (identificación omitida), acuerdo celebrado y homologado por la Sala N° 01 en el expediente N° 24264 en fecha 31 de Octubre de 2013; asimismo solicitó la devolución de los originales consignadas en actas.

Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa esta Juzgadora, de la copia simple del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, realizado entre los ciudadanos JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ y ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nros V.-12.305.597 y V.-7.821.613, respectivamente, por ante la Sala N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; consignada mediante diligencia en fecha 04 de Noviembre de 2013 por la Abogada Gabriela Coromoto Duarte Caballero en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Abelardo Boscan. Dicho acuerdo tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de la misma se puede constatar que en fecha 31 de Octubre de 2013 las partes que forman parte del presente juicio de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar, acordaron lo relativo al Régimen de Convivencia familiar en beneficio de la niña (identificación omitida).

De ello se infiere que la demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia familiar a que se contrae el presente procedimiento ya ha sido resuelto, por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia; a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso por la autoridad competente, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro. Sin embargo, en materia de Convivencia Familiar, opera la Cosa Juzgada Formal por cuanto posee los caracteres de Inimpugnabilidad y coercibilidad.

Del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, con el acuerdo realizado entre los ciudadanos Divorcio entre los ciudadanos JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ y ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS, por ante la Sala N° 01 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2013.

En el asunto que nos ocupa, se evidencia que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero una Demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, y el segundo convenimiento realizado entre las partes por ante la Sala de Juicio del Juez Unipersonal N° 01 , la segunda abarcó lo discutido en el primero, que fue resuelto en fecha 31 de Octubre de 2013; y siendo definitivamente firme; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA COSA JUZGADA en la presente demanda de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS, contra la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificados, a favor de la adolescente (identificación omitida).
b) El archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Devuélvase los originales solicitados; Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Inés Hernández Piña




La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 09:40 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 1626 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp. 23280
IHP/lp