REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 21870
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: HEVELYN MARGOT SOTO PORTILLO
DEFENSORA PÚBLICA: MARNIE SILVA
DEMANDADO: DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ CUBILLAN
ABOGADA ASISTENTE: RITA URDANETA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día treinta (30) de Julio de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana HEVELYN MARGOT SOTO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.367.257, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica Especializada Octava (8°) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.435.020; domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 17 de Enero de 2013, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Abril de 2013, se agregó a las actas boleta de citación del ciudadano Darwin Enrique González Cubillan.

En fecha 22 de Abril de 2013, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos Hevelyn Margot Soto Portillo y Darwin Enrique González Cubillan, asistidos la primera de ellos por la Defensora Publica Décima Cuarta (14°) Suplente abogada Anni Fuenmayor y el segundo por la abogada en ejercicio Rita Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.345, para la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en le cual no se llegó a ningún acuerdo entre los mismos. En esa misma fecha el demandado de autos procedió a dar contestación a la presente demanda, negando y rechazando el hecho de que incumple con la obligación de manutención que mantiene con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que en todo momento cumple con la misma, aportándole la cantidad mensual de mil bolívares (Bs. 1000,00), de los cuales la ciudadana Hevelyn Margot Soto Portillo, se niega firmar algún recibo, así mismo que cancela lo correspondiente a las meriendas de la semana, el cien por ciento (100%) de lo correspondiente a útiles escolares, el pago de transporte escolar, de la vestimenta y juguetes propios de la época navideña, gastos de recreación, ya que es con él con quien viaja, mientras que con los gastos de salud, también son cubiertos por su persona, previa entrega por parte de la progenitora de su hija de los recipes médicos. Por otra parte, hizo un ofrecimiento de pensión por la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mientras que los gastos de vestido, salud, recreación, gastos escolares, propone cubrirlos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 29 de Abril de 2013, la ciudadana Hevelyn Margot Soto Portillo, asistida en este acto por la abogada Marnie Silva Urdaneta, Defensora Publica Especializada Octava (8°) Designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 05 de Noviembre de 2013, compareció por ante éste Tribunal la niña de autos a fin de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del acta de nacimiento No. 246, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
- , la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Hevelyn Margot Soto Portillo y la beneficiaria de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el ciudadano Darwin Enrique González Cubillan y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios doce (12), trece (13), veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, comunicaciones emitidas por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada a los oficios Nos.12-2708 y 1884 de fechas 30 de Julio de 2012 y 29 de Abril de 2013, respectivamente, expedidos por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Darwin Enrique González Cubillan, como funcionario al servicio de dicho instituto, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.
- Corre al folio veintitres (23) del presente expediente, comunicación emitida por la Dirección de la Escuela Básica Nacional “Benilda Avila de Moreno”, la cual posee valor probatorio por tratarse de respuesta dada al oficio No. 1885 de fecha 29 de Abril de 2013, respectivamente, expedidos por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la ciudadana Hevelyn Margot Soto Portillo, es la representante legal de la niña de autos, quien es cursante regular de dicha escuela.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el caso de marras, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos Hevelyn Margot Soto Portillo y Darwin Enrique González Cubillan, con la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con los adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandado, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el hoy joven adulto de autos.

En el caso que nos ocupa si bien el ciudadano Darwin Enrique González Cubillan, se dio por citado en el presente juicio, y dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando y rechazando lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención que mantiene con su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando que aporta la cantidad mensual de mil bolívares (Bs. 1000,00), de los cuales la ciudadana Hevelyn Margot Soto Portillo, se niega firmar algún recibo, así mismo que cancela lo correspondiente a las meriendas de la semana, el cien por ciento (100%) de lo correspondiente a útiles escolares, el pago de transporte escolar, de la vestimenta y juguetes propios de la época navideña, gastos de recreación, ya que es con él con quien viaja, mientras que con los gastos de salud, también son cubiertos por su persona, previa entrega por parte de la progenitora de su hija de los recipes médicos; no obstante el referido ciudadano no hizo uso del lapso probatorio correspondiente, a fin de promover y evacuar los medios probatorios que le permitieran sustentar los alegatos de defensas antes indicados en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia el demandado de autos, no logró desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, de manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaría, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana HEVELYN MARGOT SOTO PORTILLO, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE GONZÁLEZ CUBILLAN, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO y MEDIO (1 y ½). Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Hevelyn Margot Soto Portillo. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Funcionario al servicio del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
a) MODIFICADA la Medida Preventiva de Embargo, decretadas por este Tribunal en auto de fecha 30 de Julio de 2012, Ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes Noviembre de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9: 40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 586. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 21870