República Bolivariana de Venezuela



En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 24548
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ANA MARIA CONTRERAS VILLALOBOS
Abogada asistente; Maria Agripina, inpre N° 60.533
DEMANDADO: GILBERTO JOSE ATENCIO PEÑA

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.341.778 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Maria Agripina, inpre N° 60.533 interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ATENCIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.070.120, del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de Octubre del 2013. Ahora bien, los ciudadanos ANA MARIA CONTRERAS VILLALOBOS y GILBERTO JOSE ATENCIO PEÑA previamente identificados, mediante escrito de convenio de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00) mensuales, lo aportara los primeros cinco (05) días de cada mes.
• La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) monto que el padre se obliga a aportar anualmente por concepto de gastos escolares, para ser cubierto en el mes de julio de cada año.
• La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) el monto que debe pagar el padre en el mes de diciembre de cada año por concepto de aguinaldos.
• El progenitor se compromete en aportar un juguete como obsequio de navidad.
• El progenitor se obliga a mantener al niño en los beneficios que otorga la empresa Petróleos de Venezuela S.A tales como el pago mensual del colegio, el seguro de hospitalización y cirugía entre otros.
• El progenitor se compromete a incrementar la mesada una vez que se tenga prueba del incremento salarial otorgado por la Empresa Petróleos de Venezuela para garantizar el incremento automático.
• Este incremento queda en vigencia a partir de la fecha del escrito, sin embargo, el pago del mes de noviembre y los aguinaldos los pagara el progenitor dentro de la primera quincena de Diciembre del presente año.
• Las cantidades de dinero aquí fijadas el progenitor las depositara en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 01080047110100307533 a nombre de la progenitora.
• Se suspenden las medidas decretadas



PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano ANA MARIA CONTRERAS VILLALOBOS y GILBERTO JOSE ATENCIO PEÑA mediante escrito de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013).
b) Se suspenden las medidas decretadas en fecha 31 de Octubre del 2013
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1607 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24548
IHP/ach*