REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 22702
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
BETTY BARRETO SALAS
Defensora Pública: LIZ GODOY QUINTERO

DEMANDADO:
RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES
Abogada Asistente: DUBIA PAREDES


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha diez (10) de Enero de 2013, la ciudadana BETTY BARRETO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.133.134, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.832.041, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha quince (15) de Enero de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 30 de Enero de 2013, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Leandro Almarza Padrón, actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación del ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues.

En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana Betty Barreto Salas, asistida por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, solicitó se libre cartel de citación al ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues.

En fecha 14 de Marzo de 2013, la ciudadana Betty Barreto Salas, asistida por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues.

En fecha 25 de Marzo de 2013, la ciudadana Militza Martínez Portillo, actuando con el carácter de Secretaria de éste Tribunal, previa exposición dejó constancia en actas de haber fijado en las puertas del Tribunal el cartel de citación del ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 08 de Abril de 2013, la ciudadana Betty Barreto Salas, asistida por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en auto de esa misma fecha.

En fecha 14 de Mayo de 2013, el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, asistido por la abogada Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, solicitó se reponga la causa, en virtud de que en el cartel librado, no se expresa la oportunidad legal correspondiente a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 31 de Mayo de 2013, éste Tribunal dictó sentencia en la cual se declararon NULAS todas las actuaciones correspondiente desde la exposición del alguacil en fecha 25 de febrero del presente año hasta el auto de admisión de las pruebas presentadas en fecha 08 de Abril del año 2013, dejando con vigencia todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la pruebas interpuestas por la parte demandante, especialmente la diligencia de fecha 14 de mayo del año 2013, donde el ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES, se da por citado en la presente causa, en consecuencia, se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación de la partes del proceso.

En fecha 21 de Junio de 2013, el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, dio contestación a la demanda.

En fechas 03 y 04 de Julio de 2013, el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, asistido por la abogada Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, las cuales fueron admitidas en autos de esas mismas fechas.

En fecha 23 de Julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Betty Barreto Salas y Ricardo Antonio Silva Alburgues, asistidos la primera de ellos por la Defensora Publica Novena (9°), abogada Liz Godoy y el segundo asistido por la abogada Dubia Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, respectivamente, para llevar a efecto una entrevista con quien suscribe el presente fallo, a fin de llegar a un acuerdo entre las partes.

En fecha 29 de Julio de 2013, la ciudadana Betty Barreto Salas, asistida por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, consignó copia certificada de sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Septiembre de 2013, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Betty Barreto Salas y Ricardo Antonio Silva Alburgues, a fin de llevar a efecto una entrevista con quien suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Betty Barreto Salas, asistida por la Defensora Publica Novena (9°), abogada Liz Godoy, para llevar a efecto una entrevista con quien suscribe el presente fallo, la cual no se llevó a cabo en virtud de la falta de comparecencia del ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues.

En fecha 07 de Noviembre de 2013, la ciudadana Betty Barreto Salas, asistida por la Defensora Publica Novena (9°) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, abogada Liz Godoy Quintero, renunció a la prueba pericial referida a la elaboración de Informe Técnico Socioeconómica del grupo familiar.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

Corre al folio tres (03) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.707, expedidas por Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es apreciada en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De la misma se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Betty Barreto Salas y el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive del presente expediente, Copias Certificadas de sentencia de aprobación y homologación dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que los ciudadanos Betty Barreto Salas y Ricardo Antonio Silva Alburgues, llegaron a un acuerdo en la cancelación del monto adeudado por el ciudadano antes mencionado por concepto de pensión de manutención que a favor de del niño de autos, se encuentra fijada, según sentencia de aprobación y homologación de convenio de fecha 23 de Junio de 2010, dictada por el Juez Unipersonal No. 04 de éste Tribunal, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107) del presente expediente.
- Corre a los cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de planillas de depósitos bancarios, expedidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se infiere los depósitos realizados por el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, en la cuenta corriente No. 013404496634492153441, cuya titular es la ciudadana Betty Barreto Salas, según se lee en el área de validación, en le mes de septiembre de 2012.
- Corre a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) ambos inclusive del presente expediente, estado de cuanta en formato electrónico, el cual constituye un documento electrónico que no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia posee valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, evidenciándose los movimientos financieros de la cuenta corriente No. 013404496634492153441, durante el periodo comprendido entre los meses de enero al mes de agosto del año 2012.
- Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) ambos inclusive del presente expediente, copia fotostática de Acta de Unión Estable de Hecho No. 166, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Ricardo Antonio Silva Alburgues y Mariagny Marilis Chacin, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los referidos ciudadano declararon que para la fecha mantienen una Unión Estable de Hecho desde hace doce (12) años.
Corre a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, copias fotostáticas de Actas de Nacimientos Nos. 34, 400 y 456, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, Manuel Danigno y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, correspondientes a la joven adulta Maria Chiquinquirá Silva Chacin, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdemla, de las cuales se evidencia el vinculo de filiación existente entre la joven adulta, la niña y el adolescente antes mencionados.
- Corre al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, copias fotostáticas de cédula de identidad correspondiente a la joven adulta Maria Chiquinquirá Silva Chacin y de planilla de depósito bancario efectuado a la cuenta No. 0116-0121-92-2121021539 de la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuyo titular es la Universidad Rafael Belloso Chacin; los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se opuso de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se evidencia la identificación de la joven adulta antes mencionada.
- Corre a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) ambos inclusive del presente expediente, constancia de servicio y recibo de condominio No. 2185, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, copia fotostática de factura de cobro de servicio de cable, expedida por la empresa Corporación Telemic C.A. a la que no se le reconoce valor probatorio por cuanto si bien es cierto es un hecho notorio que esa es la forma utilizada por dicha empresa, para el cobro del servicio prestado, el suscriptor no es parte en este juicio.
- Corre al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, copia fotostática de factura de cobro y de pago de servicio energía eléctrica, expedida por la Corporación Eléctrica Nacional, a la cual se le reconoce valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que esa es la forma utilizada por dicha empresa, para el cobro del servicio prestado al inmueble donde habita el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, lo que constituye una erogación a su cargo.
- Corre a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, copia fotostática de carta de confirmación de servicios emitida por la Gerencia de Recursos Humanos E y P Occidente Servicio al Personal San Francisco de PDVSA, la cual carece de valor probatorio alguno, por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78) ambos inclusive del presente, copias certificadas de planillas de depósitos bancarios, expedidos por la entidad financiera Banesco Banco Universal, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se infiere los depósitos realizados por el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, en la cuenta corriente No. 013404496634492153441, cuya titular es la ciudadana Betty Barreto Salas, según se lee en el área de validación, durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2012 al mes de julio de 2013.
- Corre al folio setenta y siete (77) del presente expediente, copia fotostática de planillas de depósitos bancarios, expedidos por las entidades financieras Banesco Banco Universal y Banco Occidental de Descuento BOD, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se infiere por una parte el depósito realizado por el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, en la cuenta corriente No. 013404496634492153441, cuya titular es la ciudadana Betty Barreto Salas, según se lee en el área de validación, en le mes de Marzo de 2013 y por la otra el deposito realizado por la joven adulta Maria Chiquinquirá Silva, en la cuenta corriente No. 01160121922121021539, cuyo titular es la Universidad Rafael Belloso Chacin.
- Corre al folio sesenta y ocho (78) del presente expediente, factura de cobro de servicios e impuesto Municipales, expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la cual se le reconoce valor probatorio por cuanto es un hecho notorio que esa es la forma utilizada por dicho Órgano Administrativo, para el cobro de los servicios de Aseo Urbano, Gas Domestico e Impuesto sobre Inmueble donde habita el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, lo que constituye una erogación a su cargo. Copia Fotostática de Tarjeta de Cancelación de Servicio de Transporte Escolar, correspondiente a la joven adulta Valeria Valentina Silva Chacin, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por el ente emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios noventa y siete (97) al cien (100) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 3006 de fecha 03 de Julio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por la ciudadana Betty Barreto Salas, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.
- Corre a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos Mercado Nacional Distrito Occidente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 3035 de fecha 04 de Julio de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos señalados en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se constato, que existe pensión de manutención fijada a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según sentencia de Aprobación y Homologación de Convenio dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, en el juicio que por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoara la ciudadana Betty Barreto Salas, en contra del ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, quedando establecida la pensión de manutención de la siguiente manera: “…El progenitor se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, vale decir, los cinco (05) primeros día de cada mes, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Banesco, que la progenitora informará oportunamente a este Tribunal. En relación al rubro educación, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte, útiles escolares, uniformes, inscripción y cualquier otro gasto que se presente en relación a dicho rubro. El lo que respecta al rubro salud el niño cuenta con dos pólizas de seguros, la primera de la empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A), empresa para la cual labora el progenitor y la segunda de la Universidad del Zulia (LUZ) institución para la cual presta servicios la progenitora, la primera póliza cubre: Hospitalización, cirugía, emergencia y medicamentos por reembolso, y la segunda cubre Hospitalización, Cirugía, emergencia, medicamentos limitados y asistencia médica. Ambos padres se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de actividades complementarias que realice el niño. En el mes de diciembre el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) más el juguete alusivo a la época …”; no obstante la ciudadana Betty Barreto Salas, solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención de dicha sentencia, alegando la insuficiencia de la misma para satisfacer las necesidades de su hijo, debido a que las exigencias para la fecha son otras y la notoriedad del presupuesto para cubrir el alto costo de la vida, debido al índice inflacionario que ha sufrido el país, aunado al hecho de que el progenitor de su hijo, cuenta con los recursos suficientes para proveerle al niño de una pensión de manutención consona con la situación económica del país; en tal sentido el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, en el acto de contestación a la demanda, negó tal solicitud alegando el cumplimiento regular y continuo de su obligación de cubrir las necesidades alimentarías de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, tal y como fue fijada en las sentencias de aprobación y homologación de convenimiento objeto de la presente revisión, no obstante es imprescindible aclarar, que en el presente juicio no se debate el cumplimiento o no de la obligación de manutención, sino la procedencia de la revisión del fallo in comento, por otra parte alegó igualmente, haber aumentado voluntariamente las cantidades de dinero que por concepto de pensión de manutención se encontraban acordadas, especialmente las referidas a la manutención mensual y las correspondientes al mes de diciembre, destinadas para la cobertura de los gastos de su prenombrado hijo en época decembrina; hecho éste que se verifica de las planillas de deposito y estados de cuentas que forman parte del acervo probatorio promovido y evacuado por cada una de las partes y cuyas valoraciones fueron debidamente analizadas en el presente fallo; del mismo modo, manifestó que tiene bajo su responsabilidad el cumplimiento de otras obligaciones, tal y como lo son su concubina la ciudadana Mariagny Marilis Chacin y sus otros tres hijos, la joven adulta Maria Chiquinquirá Silva Chacin, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de los cuales sólo la ciudadana Mariagny Marilis Chacin en su condición de concubina, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pueden ser tomados en consideración como carga familiar del obligado alimentario, toda vez que en el caso de la joven adulta Maria Chiquinquirá Silva Chacin, no quedo plenamente demostrado en las actas procesales que dicha joven adulta se encuentra inmersa en alguno de los supuestos de excepción de extinción de la obligación de manutención, señalados en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma debe ser excluida al momento de fijarse la pensión de manutención a favor del niño de autos; en consecuencia, verificado como ha sido, el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la sentencia en la cual se fijó la manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el sentido, de que desde la fecha en que fue dictado el fallo in comento, a la actualidad ha transcurrido mas de tres años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éste; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como los ingresos percibidos por el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, tal y como se observa de la comunicación emitida por la Gerencia de Recursos Humanos Mercado Nacional Distrito Occidente, previamente valorada de la cual se evidencia que el mismo posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por el prenombrado niño, conjuntamente con la de sus otras cargas familiares y los suyos propios, es por lo que ésta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el obligado de autos, en aplicación al principio del Interés Superior del Niño y el derecho que tiene el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, a los fines de fijar la pensión de manutención de la adolescente de autos, esta Juzgadora aclara que si bien el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que para fijar el monto de la obligación de manutención, debe tomarse como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión, no menos cierto es que no todos los trabajadores del país se rigen por la estipulación del Ejecutivo Nacional del salario mínimo, tal y como es el caso de autos según lo supra señalado, en relación a la variabilidad de los ingresos percibidos por el demandado de autos; en consecuencia, la pensión de manutención debe fijarse en porcentaje, tomando como base el salario integral del obligado alimentario, previa deducciones legales y contractuales. ASÍ SE DECIDE.-





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, propuesta por la ciudadana BETTY BARRETO SALAS, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO SILVA ALBURGUES, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, en atención a lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que para determinar la Obligación de Manutención se debe considerar la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica de las partes, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17%) del salario integral, devengado por el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), previas deducciones de legales y contractuales. Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al DIECISIETE POR CIENTO (17%), de las utilidades anuales percibidas por el ciudadano Ricardo Antonio Silva Alburgues, como trabajador al servicio de la empresa antes señalada. Las cantidades de dinero antes fijadas deberán ser depositadas por el obligado de autos en la cuenta de ahorros No. 013404496634492153441, de la entidad financiera Banesco Banco Universal, cuya titular es la ciudadana Betty Barreto Salas. En relación a los gastos correspondientes a los rubros de educación, gastos médicos, de salud y actividades complementarias del niño de autos, así como lo atinente a las retenciones que por conceptos de Fideicomisos y Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra razón que de por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA); se mantiene lo acordado por las partes en convenimiento aprobado y homologado por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010.
b) MODIFICADA la pensión de manutención establecida por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 23 de Junio de 2010, cuyo cumplimiento fue acordado por las partes, para su posterior aprobación y homologación por el Jurisdicente antes identificado en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2011.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes Noviembre de Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 582. La Secretaria.
IHP/ mg*
Exp. 22702