REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 25 de noviembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de fecha 07 de Noviembre del año 2013, suscrita por el abogado José Ramón Acosta Urdaneta, actuando con el carácter de autos, en la que solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de Junio de 2013, en el sentido de corregir el segundo nombre de la ciudadana YURA LIGEYA LOPEZ NODS, por cuanto en la mencionada sentencia se transcribió por error involuntario el segundo nombre de la ciudadana como LIGERA, cuando lo correcto es LIGEYA; en tal sentido este tribunal Observa: El artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embrago, el tribunal podrá a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”, ahora bien existe un sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la que dispone: “…. Que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvó que la Ley establezca un lapso especial para la misma en el supuesto de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”, por lo que el Tribunal de conformidad con lo antes expuesto subsana el error involuntario cometido al asentar en la sentencia de fecha 25 de Junio de 2013 y en la resolución de fecha 30 de mayo del presente año, el segundo nombre de la ciudadana YURA LIGEYA LOPEZ NODS, como LIGERA cuando lo correcto es LIGEYA; asimismo se deja sin efecto los oficios N° 2872, 2873, 2874 de fecha 27 de junio del año 2013, y se ordena librar nuevamente oficio.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA. LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. horas de despacho, se público el anterior fallo bajo el Nº 1593, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. Se oficio bajo los Nros. 4830, 4831, 4832. La secretaria.-

IHP/el*.-