República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 20699
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ y JOSE ANDRE ROJA PARRA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) los ciudadanos ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ y JOSE ANDRE ROJA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V.-23.741.945 y V.-18.442.404, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Sexta Abogada LOENGRIS RINCON, y por la abogada en ejercicio ALIX BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.019; consignaron por medio de diligencia un convenimiento sobre la obligación de manutención a favor del niño (identificación omitida), modificando los montos fijados por este tribunal en sentencia N° 567 de fecha 24 de Septiembre de 2012, y puesta en estado de ejecución el 28 de Junio de 2013.
En fecha 31 de Octubre de 2013, el tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ y JOSE ANDRE ROJA PARRA, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a fin de sostener entrevista con la Juez, con relación al Juicio de Obligación de Manutención.
En fecha 07 de Noviembre de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ANA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-23.741.945.
En fecha 11 de Noviembre de 2013 se agregó a las actas la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano JOSE ROJA, titular de la cedula de identidad N° V.-18.442.404.
En fecha 13 de Noviembre de 2013 se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, al cual compareció la ciudadana ANA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-23.741.945, asistida por la Defensora Pública Sexta Especializada Loengris Rincón; y el ciudadano José Roja, titular de la cedula de identidad N° V.-18.442.404, asistido por la abogada en ejercicio Alix Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.019, en el cual las partes solicitaron la homologación del acuerdo consignado a las actas por los mismos.
Ahora bien, el convenio consignado en actas por los ciudadanos mediante escrito de fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) los ciudadanos ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ y JOSE ANDRE ROJA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V.-23.741.945 y V.-18.442.404, respectivamente, quedó establecido en los siguientes términos:
1) Por pensión mensual: el obligado conviene en aportar el veinte por ciento (20%) mensual, dividido en dos aportes quincenales del salario integral que devenga, luego de restarle las deducciones de ley (SSO, FAOV, Paro Forzoso, Sindicato) a depositar los días 09 y 24 de cada mes.
2) Para la Época Escolar: el progenitor conviene en aportar a partir del mes de Agosto de 2014 una cantidad adicional, equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500,00), dividido en dos partes de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 750,00) cada una, la primera y segunda quincena de cada mes de Agosto; con un aumento anual del Diez por ciento (10%) sobre dicho monto. Igualmente aportará el Cien por ciento (100%) del monto que le corresponda al niño por beneficio social de útiles escolares, según cláusula 13 del contrato colectivo de trabajo.
3) Para la Época Decembrina: conviene en cancelar la primera quincena de Diciembre una cuota adicional del veinte por ciento (20%) de las utilidades que recibe el obligado, más un juguete acorde a la edad del niño.
4) Para Gastos de Salud en General: el niño goza de los beneficios de la Poliza HCM que otorga la empresa a sus trabajadores, y el SSO. Los gastos de salud no cubiertos por estos seguros, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
5) Para Cubrir Pensiones Futuras: en caso de terminación de la relación laboral del obligado por cualquier causa, se deducirá directamente de las prestaciones sociales o fideicomiso el veinte por ciento (20%) que reciba de las mismas; igualmente se deducirá dicho porcentaje del fideicomiso o cualquier adelanto de prestaciones que solicite o reciba el obligado de autos.
6) El progenitor aportará el Cien por ciento (100%) de todo beneficio que se otorgue a los hijos de sus trabajadores.
7) El progenitor se reserva el derecho de entregar a su hijo cualquier otro aporte o regalo, sin que ello forme parte obligante del presente convenio.
8) El obligado José Andre Roja Parra AUTORIZA a la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa ENNE a deducir de su sueldo quincenalmente los montos aquí convenidos, y depositarlos en la cuenta de ahorros que por orden de este tribunal fue aperturada en el Banco Bicentenario, en beneficio del niño (identificación omitida), y a nombre de la progenitora Ana Isamar Rojas Hernández.
9) Si por cualquier razón los depósitos se atrasarán más de tres (03) quincenas, la progenitora deberá notificarlo inmediatamente al obligado con presentación del respectivo estado de cuenta de la libreta de ahorros.
10) Los aportes aquí convenidos llevan implícito el incremento automático de los mismos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANA ISAMAR ROJAS HERNANDEZ y JOSE ANDRE ROJA PARRA, titulares de la cedula de identidad Nos V.-23.741.945 y V.-18.442.404, respectivamente, en fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013) por medio de diligencia presentada por este tribunal en la referida fecha, y solicitaron su homologación en el acto conciliatorio llevado a efecto en fecha 13 de Noviembre de 2013
Publíquese, Regístrese, Ofíciese, Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 09:05 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1610 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 20699
IHP/lp
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